REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°


Resolución Nº: PJ1072026000052

DEMANDANTE (S): CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.440, y de este domicilio.

DEMANDADO (S): ZOILA DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, CARMELO RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, MARIA JOSEFINA VASQUEZ y JOSE IGNACIO VASQUEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-295.072, V-247.842, V-295.073 y V-1.716.310, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DECENAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO NUEVO: FH17-V-2025-000098

II ANTECEDENTES

En fecha 16/12/2025, se recibió oficio Nº 0505-2025 mediante el cual se remitió expediente Nº 16.169.-25, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz, con motivo de declinatoria de la competencia por la cuantía.

En fecha 17/12/2025, el Tribunal mediante auto procedió a darle entrada al presente demanda por Prescripción Extintiva Decenal, presentada por el ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.440.

En fecha 13/01/2026, este Tribunal mediante auto ordeno a la parte actora a subsanar el libelo de demanda por adolecer de un defecto de forma.

En fecha 26/02/2026, la parte atora presento escrito de subsanación donde procedió a reformar su demanda.

En fecha 03/03/2026, este tribunal procedió a admitir la presente demanda conformé a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así el emplazamiento de la parte demandada de autos.

En fecha 17/03/2026, la parte actora presento diligencia donde coloco a disposición los medios necesarios al ciudadano alguacil de este Despacho para así poder materializar la citación de la parte demandada.

Establecidos los antecedentes en la presente causa, se puede evidenciar que el interesado, en su libelo de la demanda (reforma) presentada en fecha 26/02/2026, entre otras cosas estimo la misma de la siguiente manera:

“…De conformidad a lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo solo a los fines enunciativos, el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.443, 00) equivalente más o menos en CINCO EUROS (Bs. 5,00)…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la declinación de competencia hecha por el referido Tribunal a este Despacho Judicial, se realizan las observaciones pertinentes sobre los siguientes argumentos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de diciembre del 2025, mediante la cual, se ha planteado la declinación de competencia en los siguientes términos:

“…De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose que para el día 02/12/2025 la cuantía de este Juzgado se encontraba en OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS (BS. 863.46) que seria 3000 veces la moneda de mayor valor calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día el Euro se encontraba en (287.82 euros) en el caso la demanda fue estimada en TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (EUR 35.491), siendo su equivalente en bolívares en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); Es decir supera la cuantía de este Tribunal para ese día. En virtud de ello se ve forzado este Tribunal a declara su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en su dispositiva…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, en ejercicio de su facultad de control de los presupuestos procesales, y de orden público, procede a revisar de oficio la Competencia por la Cuantía, bajo las siguientes consideraciones:

Actualmente la competencia se rige por la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.

Del caso de autos se evidencia que la estimación realizada en el libelo NO supera la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. Tal como se desprende de la explicación que se explanará más adelante.

Ahora bien, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia de interés de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer.

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar su competencia, evidenciándose del libelo de demanda (reforma) que la parte accionante estimo la misma en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.2.443,00) equivalente más o menos en CINCO EUROS (Bs. 5,00), que calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 26/02/2026, el cual se estipulaba en CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON ONCE EUROS (EUR 493,11) que multiplicado por TRES MIL (3000) veces la moneda de mayor valor resulta en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.479.330, 00), es decir no cumple con la cuantía de este Tribunal para ese día (26/02/2026). En virtud de ello se ve forzado este Tribunal a declarase incompetente por la cuantía en el presente asunto conforme al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en su dispositiva.

Cabe destacar que la ausencia de la competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales por falta de la cuantía estimada por el accionante, tal como se evidencio en el caso bajo estudio la cual resulto inferior al limite mínimo legal para que este Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del asunto, deviene en la declaratoria de la incompetencia para seguir conociendo la acción promovida; por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declararse INCOMPETENTE por la cuantía para poder seguir conociendo la presente demanda, por todas las razones de hecho, y de derecho, antes expuestas. Y así se establece.
I
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia por la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda que por Prescripción Extintiva Decenal, presentada por el ciudadano WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.932, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO OSWALDO RICCI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.945.440.

SEGUNDO: Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada la presente demanda, la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2025 dictada por el Juzgado que conocía de la causa y del presente fallo, mediante oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que lo distribuya entre los Tribunales Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Dependencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Asunto Nuevo: FH17-V-2025-000098
Asunto Antiguo: 45.692
NESG/JAAR/JH

Diarizado______