REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.


Resolución Nº: PJ1072026000051

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su ultima modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio, EUKARYS LAZZAR BERNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.541.871, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio, PEDRO MANZANO CHACIN, THAISBELYS ORDOÑEZ VARGAS y SOPHIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.472.797, V-14.682.555 y V-28.611.714, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.350, 103.083 y 325.099, respectivamente.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N.º FH17-X-2026-000021


II
ANTECEDENTES

En el juicio de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, según expediente signado bajo el Nro. FH17-X-2025-000023 (nomenclatura interna) el cual le sigue la Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su ultima modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025, en contra de la Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010, pasa este Tribunal a pronunciarse en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte accionante en fecha 26/03/2026, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, cuya invalidación se persigue.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la accionante, los cuales están previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general, previa las consideraciones siguientes:

Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas del Tribunal).

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 del mismo código, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal).

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Sobre las Medidas Cautelares, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así pues, surge la tipología de medidas cautelares, denominadas “Innominadas” por la Jurisprudencia, siendo a saber:

1. Las medidas nominadas: son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas: persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, generalmente actuaciones de hacer.

En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas; por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.

Ahora bien y con relación al caso bajo estudio, debe analizar esta juzgadora si la medida innominada peticionada, cumple los parámetros para su procedencia.

Al respecto, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/06/2013, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2012-000244, ratifico el siguiente criterio:

“(…)
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:

1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Estos tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, son diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en la cual el juez solamente analiza dos requisitos, el fumusboni iuris y el periculum in mora.(…)”Negrillas del Tribunal.

Es decir, además de verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares denominadas “típicas”, vale señalar, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, el Juez debe verificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado como “Periculum In Damni”.

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante se sustenta para peticionar la medida, principalmente en los siguientes argumentos:

“El derecho reclamado es verosímil, toda vez que el fraude procesal denunciado atenta contra las normas de orden público procesal y de la propia constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto al DERECHO DE LA DEFENSA, ya que las partes no pueden estar en un juicio sin la debida representación de un apoderado judicial, o si está presente la parte mediante la asistencia de un profesional del derecho, en el caso en concreto ambas circunstancias se encuentran ausente, ya que ni existía un APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO NI EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN EL ACTO DEL EMBARGO ASISTIDO DE ABOGADO, PRETENDER IMPLEMENTAR UNA ASISTENCIA REMOTA POR TELEFONO ES TRASTOCAR NORMAS DE PROCEDIMIENTO QUE EFECTAN AL DERECHO DE LA DEFENSA. La existencia de un fraudulento Convenimiento que demuestra la irregularidad del proceso que dio al presente Recurso de invalidación.
…omissis…
La presunción de buen derecho es evidente porque el fraude procesal atenta contra normas de orden público y genera nulidad absoluta del procedimiento. No se requiere un pronunciamiento de fondo; basta la apariencia de buen derecho, la cual surge con meridiana claridad de las actas del propio expediente.


Tal como se estableció en líneas anteriores, el fumus bonis iuris es una apreciación apriorística del Juzgador sobre la probabilidad y verosimilitud de la pretensión, no se trata de una sentencia sobre el fondo, sino de un juicio de probabilidad basado en elementos de convicción que demuestren que el solicitante tiene motivos fundados para intentar su acción. En concreto y en este caso, la alegación de irregularidades procesales (como la falta de representación técnica y el alegado "fraude procesal") debe ser demostrada mediante elementos probatorios suficientes, tal como determinó la parte solicitante, a través de las actas que cursan del mismo expediente. Ello sin prejuzgar el fondo del asunto, por cuanto el análisis debe ser periférico o superficial, centrado únicamente en la verificación de los requisitos cautelares. Y así se hace saber.

Estos elementos presentados por la parte solicitante, constituyen un elemento que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la vinculación del presente juicio, con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la medida cautelar innominada, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, la suma de estas apariencias, permiten determinar que se encuentra cumplido el requisito de procedencia de presunción del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris. Así se determina.

En cuanto al segundo requisito de procedencia conocido como el peligro de infructuosidad del fallo conocido como Periculum In Mora esta Juzgadora observa que la parte solicitante alega que

“…El riesgo de daño por la tardanza judicial es inminente de no decretarse la suspensión de los efectos del convenimiento, se procedería a una ejecución que alteraría de forma irreversible la situación jurídica de mi mandante…”.
…omissi…
“…Existe un riesgo real, inminente y manifiesto, mientras no se suspenda la ejecución, se continuara realizando actos de disposición y afectación sobre los bienes embragados (maquinas pesadas), lo que impedirá revertir los efectos producidos una vez declarada la nulidad”.

En cuanto a este particular, destaca esta Juzgadora que la justicia no debe ser un instrumento inútil, si el proceso dura tanto que, al momento de fallar, ya no hay bienes que ejecutar o el derecho ha perdido su valor material, la tutela judicial efectiva habría sido vulnerada. Así, al configurarse los efectos de la ejecución de la sentencia recurrida, la cual es objeto de invalidación el daño que esto pudiera ocasionar seria irreparable antes de que este Despacho pudiera pronunciarse sobre la validez o no del acto, afectando así el rendimiento comercial y causando un "daño incalculable" al patrimonio.

En ese sentido este Tribunal determina que se encuentran cumplidos los requisitos para que esta Administradora de Justicia pueda dictar una medida cautelar de suspensión sobre la ejecución de la sentencia dictada 06/11/2025 por este Tribunal donde se homologo el convenimiento de las partes que intervienen en presente juicio. Así se determina.

Ahora bien, respecto al último requisito, esto es el fundado temor o “Periculum In Damni”, la parte solicitante alego el temor o el fundado temor de que se encuentra plenamente acreditado con la paralización forzosa de las maquinarias pesadas y ha generado un daño patrimonial grave, actual y progresivo a la empresa MATERIALES GRAN SABANA C.A:
- Imposibilidad de generar ingresos mediante el alquiler de la maquinaria, que constituía su principal fuente de ingreso.
- Incapacidad para pagar la nómina, obligaciones fiscales (Alcaldía, SENIAT, y demás entes) y presentaciones laborales.
- Despidos de trabajadores y consecuentes demandas laborales ante los Tribunales del trabajo, con el consecuente incremento de los pasivos laborales y sociales. Crean un interés público comprometidos, ya que no se protege únicamente el interés patrimonial de la empresa recurrente, sino el derecho al trabajo de sus empleados, el interés fiscal del estado, y la estabilidad del tejido económico local.
- Riesgo inminente de quiebra o disolución de la sociedad mercantil.

Este daño, tal como arguye la parte solicitante, es de imposible recuperación porque el tiempo transcurrido desde la paralización de las maquinas ha generado un deterioro patrimonial irreversible con la perdida de clientes, de oportunidades de negocio, de confianza comercial y de capacidad productiva.

En virtud del último requisito, advirtió la parte demandante la invocación del fundado temor o “periculum in damni” por la parte demandante. Señalando que al producirse los efectos de la ejecución de la sentencia antes referida, puede generar daños graves o de difícil reparación al derecho afectado, afectando además el libre ejercicio de la actividad comercial y generaría zozobra e inestabilidad económica y emocional, puesto que la demandante depende económicamente de dichas maquinarias.

Este requisito es específico de las medidas innominadas a diferencia de las nominadas como el embargo o la prohibición de enajenar y constituye el fundamento central para que el juez adopte medidas atípicas para proteger el orden público procesal o derechos fundamentales.

Este temor manifiesto, consistente en que las acciones de la contraparte durante el juicio causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante el periculum in damni atiende al daño presente o inminente (miedo a que la conducta de la otra parte "destruya el derecho" o "atropelle el orden público" antes de que el juicio termine.

Observa esta Juzgadora de instancia que los elementos presentados en autos sugieren salvo prueba en contrario, que las medidas cautelares solicitada por la demandante ha sustentado adecuadamente la invocación del fundado temor o “periculum in damni”, al demostrar que al producirse los efectos de la ejecución de la sentencia antes referida, existe riesgo de daños graves o irreparables al derecho implicado y una afectación sustancial al ejercicio de su actividad comercial. Es por lo que se concluye, que se encuentra cumplido este requisito. Así se determina.

Por las razones expuestas y al cumplirse los requisitos previstos para el decreto de las medidas innominadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/11/2025, solicitadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, dictada en fecha 06/11/2025 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, interpuesta por la Abogada en ejercicio, ENRIQUE JORGE ESCALONA CORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.652, actuando en representación de la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su ultima modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la SUSPENSIÓN de todos los efectos derivados de la decisión de fecha 06/11/2025 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dictada en el cuaderno principal del presente expediente, al quedar demostrada los requisitos legales para ello.

TERCERO: Se ORDENA la ejecución inmediata de la presente medida cautelar, la cual mantendrá su vigencia hasta tanto se produzca un nuevo fallo definitivo en el cuaderno separado de invalidación, o se dicte orden judicial en contrario, en ese sentido se ordena agregar copias certificadas de la presente resolución al cuaderno principal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Asunto Nuevo: FH17-X-2026-000021
Asunto Antiguo: 45.638
NESG/JAAR/JH

DIARIZADO: ____