REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 21 de abril de 2026
Año 215º y 166º

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, El Tribunal observar que la presente causa se encuentra en estado de
admisión de las pruebas promovidas por las partes y por cuanto cursa en autos
escritos de promoción de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 24-03-
2026, asimismo escrito de prueba de la parte demandada en fecha 10-03-2026, el
tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la manera
siguiente:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de fecha 24-03-2026, por el profesional del derecho Wilmer
Bislick Weeden, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.280, en
su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Investiment Skills
Group, C.A, identificado en auto, mediante la cual promueve pruebas de la
siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS INSTRUMENTOS PRESENTADOS CON EL ESCRITO LIBELAR
Ratifica todas las pruebas aportadas al proceso en esa oportunidad legal,
de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce a
todo evento y su favor todos y cada uno de los documentos presentados en su
oportunidad de ley, de los cuales se indico ampliamente el objeto y pertinencia de
cada una de las pruebas que hoy nuevamente en la siguiente orden:
1. Instrumento poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública de la
Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre de 2.023,
anotada bajo el Nro. 04, Tomo 53, Folios 14 hasta 16 de los Libros de
Autenticaciones.
El objeto y pertinencia de la prueba, demostrar ampliamente la
facultad de representación Judicial que posee su persona sobre los
intereses y acciones judicial a favor de la parte actora.
2. Documento Opción de Compraventa privada, de fecha 15 de junio de
Dos mil Veintitrés (2.023), constante de ocho (8) folios útiles.
El objeto y pertinencia de la prueba, demostrar que el contrato de
opción de compraventa, cual de origen a la demanda antes referida, fue
la utilización de las parcelas de terreno e instalaciones;
3. Copia certificada de la última Acta de Asamblea de la Sociedad
Mercantil INVESTIMENT SKILL GROUP, C.A, realizada en fecha 14 de
agosto de 2.023, asentado bajo el nro. 21, Tomo 262-A, en fecha 16 de
octubre de 2023.
El objeto y pertinencia de la prueba, demostrar la identificación plena
de la parte actora, sus respectivos estatutos empresariales y asientos

mercantiles, inscrita ante el Registro Mercantiles Primero del estado
Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo 154-A.
4. Copia certificada de la última acta de asamblea de la Sociedad Mercantil
Grupo Albufera, C.A, realizada ante el Registro Mercantil Primero del
estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el Nro. 13, Tomo
154-A.
El objeto y pertinencia de la prueba, demostrar que la persona natural
y jurídica indicada en nuestro escrito de libelo es la misma que se obliga
en el documento privado de opción de compra-venta de las tres (3)
parcelas.
5. Telegrama, recibo de pago constancia de recepción de acuse de recibo
emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
El objeto y pertinencia de la prueba, que su representado en múltiples y
reiterados oportunidades intento comunicación telefónica, vía llamada
telefónica directa a los números de contacto, realizo envió de correo
electrónico y ninguno de esos medios fueron respondidos por el ciudadano
Andrés David Marcano Acuna, representante legal (vicepresidente) de la
Sociedad Mercantil Grupo Albufera, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y observando este Juzgador que no son ilegales, ni
impertinentes las pruebas ofrecidas, LAS ADMITE, salvo su apreciación en la
definitiva. Así se decide.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se
practique INSPECCION JUDICIAL, en la siguiente dirección: parcela de Terreno
ubicadas en el área de Matanzas de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní
del estado Bolívar, Unidad de Desarrollo 304, parcelas continuas Nros. 304-38-02,
304-38-03 y 304-38-04, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado
Bolívar.
Con la finalidad se deje constancia sobre los siguientes particulares:
1. Que se deje constancia a simple vista las condiciones externas como se
encuentra el estado Físico y conservación de la propiedad (escombros,
monte, objetos varios y otros).
2. Se deje constancia y señalar cuantos accesos, puestas, portones
poseen las propiedades continuas (parcelas).
3. Se deje constancia si en la propiedad existe algún anuncia, carteles y/o
número de teléfonos para contactar.
4. Se deje constancia detallada de las condiciones que se encuentran las
instalaciones dentro de las parcelas Nro. 304-38-02, 304-38-03 y 304-
38-04.
5. Deja constancia si dentro de las referidas parcelas existe a la vista
acondicionamiento de luz eléctrica, trasformadores de energía eléctrica,
galpones techados, oficinas, tanques de agua, portón principal, puertas.
6. Solicita se nombre y juramente experto fotográfico con la finalidad
mediante de reflejar vía diapositiva digital e impresión fotográfica las
condiciones actuales de las parcelas sometidas a inspección judicial.
7. Se reserva a todo evento, al momento de realizar inspección judicial
poder solicitar los particulares completamente necesarios.
El objeto y pertinencia de la inspección judicial, estará enfocada en
comparar y demostrar fehacientemente la dirección exacta de las
propiedades continuas, la diferencia que existe hoy en día en el estado y
conservación las propiedades dadas en opción a compraventa en fecha
15-06-2023.

Con relación a la impertinencia de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG,
en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial
Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que
son objeto de demostración”. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un
juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el
medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba
en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar
con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará
pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio
del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-
000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la
impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la
relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la
demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide.
Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En
otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio
(Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía
Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342). Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los
hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos,
siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a
probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Considera quien suscribe, en base a los términos en que fue promovida la
presente inspección, que la misma pretende dilucidar hechos que no resultan un
punto controvertido en el presente asunto, razón por la cual se NIEGA la prueba
de inspección judicial por ser IMPERTINENTE, y así se establece.-

CAPITULO III

Se practique prueba de informes, dirigido a la Fiscalía 23 Nacional Contra la
Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio
Publico, expediente nro. 238251-2022, ubicado en Caracas, Avenida Urdaneta,
esquina de Animas a Platanal, edificio sede del Ministerio Público, Municipio
Libertador con la Finalidad mediata y sin ánimos de inferir en la investigación
penal que lleva el honorable despacho fiscal, infórmelo siguiente:
1. “(…) Si en la referida causa de investigación penal se encuentra señalado el ciudadano: ANDRES
DAVID MARCANO ACUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-
20.223.312. representante legal (vicepresidente) de la Sociedad Mercantil GRUPO ALBUFERA, C.A.
2. Si los bienes señalados a continuación:
PARCELA NRO. 1. Una (01) Parcela de Terreno ubicada en el área de Matanzas de Ciudad Guayana,
Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304
Unidad esta que se ha destinado a la venta por parcela y que constituye el Parque Industrial Los Pinos
y cuyo documento parcelamiento y sus respectivas Normas y Modalidades quedo protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el nro. 50,
protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre del año 2003, que las partes declaran conocer y se
compromete a cumplir con todas sus disposiciones. La parcela tiene las siguientes características:
PARCELA 304-38-02. Contentiva de área aproximada de Un Mil Ciento Cincuenta y Siete Metros
Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (1.157.93) mts2) corresponde una
denominación M1 (industria y Servicio) y un porcentaje de derechos y obligaciones comunes de
0,1005%, alinderado asi: NOR-OESTE: linderada frente de la parcela en veintitrés metros con
veinticinco centímetros (23.25mts), con la calle 5-A, SUR: lindero posterior de la parcela en treinta y
cinco metros con noventa y seis centímetros (35.96mts) con las parcelas 304-38-38-07/08; NORTE:
lindero lateral derecho de la parcela en Cuarenta y Cuatro Metros con Noventa y Cinco Centímetros
(44.95 mts), con la parcela 304-38-01 y SUR-ESTE: lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta y
cuatro centímetros (44,00mts), con la parcela 304-38-03. Código catastral 07-01-01-06-304-351-038-
002-001. El inmueble antes descrito pertenece a mi representada de acuerdo documento de propiedad
debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar,
el 14 de marzo de 2013, bajo el número 2013.615, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el
N297.6.1.8.9245 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
PARCELA NRO 2. Una (01) Parcela de Terreno ubicada en área de Matanzas de Ciudad Guayana,
Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304 y
posee las siguientes características: PARCELA 304-38-03, contentiva de un Área aproximada de
ochocientos Sesenta y un Metros Cuadrados (861.00mts2), le corresponde una denominación MI-RE
(Industria de Servicio Reglamentación Especial) y un porcentaje de derechos y obligaciones comunes
de 0,0803% alinderada así; NOR-ESTE: lindero posterior de la parcela en Veinte metros con veinticinco
centímetros (20,25 mts2) con la parcelas 304-38-07; NOR-OESTE: lindero lateral derecho de la parcela
en Cuarenta y Cuatro metros con Sesenta y Siete Centímetros (44,67mts) con la parcela 304-38-02 y
SUR:OESTE: lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros
(41,50 mts2) con la parcela 304-38-04/05. Código Catastral: 07-01-01-06-304-351038-003-001. La
parcela antes descrita me pertenece conforme a documento de propiedad debidamente protocolizado

ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 14 de marzo de 2013,
bajo el número 2013.614, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N297.6.1.8.9244,
correspondiente al Libro de Folio Real de año 2013.
PARCELA NRO.3; una (01) parcela de Terreno, ubicada en el Área de Matanzas, de Ciudad Guayana,
Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 304,
Unidad esta que se ha destinado a la venta por parcela y que constituye el “parque Industrial Los pinos”
y cuyo documento de parcelamiento, con sus respectivas Normas y Modalidades, quedo protocolizado
por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo
el N 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre1991, que las partes declaran conocer y se
comprometen a cumplir con todas sus disposiciones. La parcela tiene las siguientes características;
PARCELA 304-38-04: contentiva de area aproximada de Un Mil Doscientos Treinta y Tres Metros
Cuadrados (1.233.00 mts2), le corresponde una denominación M1 (Industrial de Servicio) y un
porcentaje en los derechos y obligaciones comunes de 0.1150%, alinderadas asi: SUR-ESTE: linderos
del frente de la parcela en veinticinco metros (25,00mts), con transversal 5; NOR-OESTE: linderos
posterior de la parcela de veinticinco metros (25,00mts), con la parcela 304-38-03; NORTE-ESTE:
linderos lateral izquierdo de la parcela con cincuenta metros (50,00 mts), con la parcela 304-38-06.
Código Catastral 07-01-01-06-304-004-001. Esta parcela le pertenece a su representada de acuerdo
documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Caroní del estado Bolívar, el 06 de abril de 2014, bajo el nro. 2014,1036. Asiento registral 1
del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11014 y correspondiente al libro de Folio Real del año
2014, poseen alguna medida de aseguramiento y/o resguardo judicial.
(…)
El objeto y pertinencia de la prueba: es demostrar fehacientemente que el
ciudadano Andrés David Marcano Acuna, hoy demandado, está siendo
investigado por un supuesto hecho punible en su contra, donde puso en riegos los
interés y patrimonio, al extremo de causarle un gravamen y deterioro irreparable y
que por ningún concepto notifico y/o emitió aviso oportuno al tercero para que este
pudiese resguardar su patrimonio y no verse afectado.
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación
en la definitiva y en consecuencia se ordena librar oficio a la Rectoría del Estado
Bolívar con el fin de tramitar la presente prueba de informes. Líbrese oficio.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto el escrito de fecha 10-03-2026, por el profesional del derecho Richard
Javier Sierra Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728,
en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Albufera, C.A,
identificado en auto, mediante la cual promueve pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición señalando que el medio de
prueba que constituye presunción de que el documento se halla en poder del
actor.
Prueba fundamental para demostrar que la parte actora (sociedad mercantil
Investiment Skills Group, C.A), no entrego los recaudos necesarios para la
protocolización definitiva del documento de compraventa.
Sobre la referida prueba se observa que la representación judicial de la parte
demandante presentó en fecha 09/04/2026 (Fs. 148-149) formal oposición a la
prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:
“La parte demandada pretende la exhibición de unas documentaciones (solvencias y otros) que, por la
propia naturaleza de la relación contractual y el estado de incumplimiento que motiva la presente
demanda, es a todas luces impertinente. Se fundamente la contraparte en una supuesta confesión de
mi representada en el escrito de reforma del libelo, donde se admitió la obligación de entregar la
documentación de ley para la protocolización. No obstante, se evidencia de la Clausula Cuarta del
Contrato de Compraventa inserto a los autos al folio 15, que la transferencia de la propiedad y, por
ende, la obligación de perfeccionar los trámites administrativos de venta, está sujeta a una condición
suspensiva: el pago de la totalidad de las cuotas establecidas en la Clausula Segunda.
Siendo que el motivo de la demanda es precisamente la RESOLUCION por falta de pago de los
montos adeudados, mal puede la demandada pretender que mi representada posea o exhiba un
documento (Forma 33 de ISLR) que solo se genera y es exigible al momento de la enajenación efectiva
y tras la recepción del precio.(…)”
Así las cosas, del computo realizado por la secretaria de este tribunal en esta
misma fecha se observa que el lapso para plantear oposición de las pruebas de

conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha
10/04/2026, por lo que la oposición planteada por el actor se encuentra dentro del
lapso legal correspondiente, ahora bien, observa quien suscribe que la oposición
se encuentra fundada en la pertinencia de la prueba de exhibición en este
proceso, al respecto observa quien suscribe que el defensor ad litem designado a
la parte demandada solicita la exhibición de los siguientes documentos: ficha
catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, la forma 33 pago anticipado
del impuesto sobre la renta en el caso de venta de inmuebles, la solvencia de la
Alcaldía del Municipio Caroní y de la solvencia de los Servicios Públicos, de los
autos se desprende que las anteriores documentales no forman parte de los
puntos controvertidos en el presente litigio razón por la cual considera este
Juzgador que debe declararse CON LUGAR la oposición planteada por la
representación judicial de la parte demanda y en consecuencia se NIEGA la
admisión de la prueba de exhibición promovida por el defensor Ad Litem de la
parte demandada, y así se determina.
SEGUNDO. DE LA PRUEBA DE INFORMES
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, promueve la prueba de informe, para la cual pide se oficie para solicitar
informes, a la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR
(DGCIM), sede Puerto Ordaz, Urbanización Caronoco, Ciudad Guyana, Municipio
Caroní del estado Bolívar, a los efectos de que informe sobre:
“(…)UNICO: los operativos realizados son el inmueble identificado como las parcelas 304-38-02 de
1.157,93 M2, 304-38-03 de 861 M2 y 304-38-04 de 1.233 M2, todas colindantes ubicadas en el Área de
Matanzas Unidad de Desarrollo 304 en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado
Bolívar, sobre las cuales la sociedad mercantil GRUPO ALBUFERA, C.A, con registro de comercio de
fecha 27/07/2021, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
bajo el Nº 21, Tomo 86-A REGMERPRIBO, con Registro de Información Fiscal J-401186386-6, pacto
una operación de compraventa con la sociedad mercantil INVESTIMENT SKILLS GROUP, C.A, con
registro de comercio de fecha 06/09/2004, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº21, Tomo 262-A, con Registro de Información Fiscal J-31188473-
9. (…)”
Por lo que respecta a las pruebas de informe, de conformidad al artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LA ADMITE, salvo su apreciación
en la definitiva y en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio.
Por cuanto la presente actuación fue publicada fuera del lapso oportuno, se
ordena la notificación de la presente actuación, de conformidad con los artículo
233 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

WJBM/mtl/emml / Exp. FH18-V-2023-000028