REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez
Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-. 18.787.191 y V-. 18.947.980.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Angélica M. Molina C.,
en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil,
Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión
Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333.
PARTE DEMANDADA: Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.
17.407.713 y V-. 11.970.261, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
50.911 y 124.375, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Oral
ASUNTO: FH18-V-2025-000037 (Exp. 22.112)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03/10/2025 se recibió escrito presentado por los ciudadanos
Wilfredo Raif Gómez Rojas e Isberlyn Mayerline Suarez Muñoz, debidamente
asistidos por la Defensora Pública Provisorio Primera en materia Civil, Mercantil y
Tránsito, adscrita a la unidad regional de la Defensa Pública Extensión Puerto
Ordaz, Angélica M. Molina C., todos supra identificados, contentivo de demanda
que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORAL fuere incoada en contra de los
ciudadanos Liliana Herrera Moya y Jesús Antonio Malave, ambos supra
identificados (Folios del 01 al 07 del presente expediente).
En auto de fecha 07/10/2025 se le dio entrada al presente expediente
anotado bajo el Nro. 22.112 (Nomenclatura Antigua), y se admitió el mismo,
ordenando la citación de la parte demandada (Folios del 33 al 34 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 22/10/2025 la parte demandante debidamente
asistidos por la defensora judicial Angélica Molina, puso a disposición del alguacil
los emolumentos, y solicitó que al ciudadano Wilfredo Raif Gómez Rojas se le
designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación (Folio
39 del presente expediente).
En auto de fecha 24/10/2025 el tribunal designó como correo especial al
ciudadano Wilfredo Raif Gómez Rojas, parte demandante, a los fines de trasladar
la comisión de citación de la parte demandada (Folio 41 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01/12/2025 la ciudadana Liliana Josefina
Herrera Moya, otorgó poder apud acta a las abogadas Carmen Rivero y Miriam
Josefina Machado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.922 y 241.726,
respectivamente (Folio 43 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 15/12/2025 la ciudadana Liliana Josefina
Herrera Moya, otorgó poder apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folio 48 del presente expediente).
En auto de fecha 16/12/2025 el tribunal ordenó agregar a autos las resultas
de la comisión de citación debidamente cumplida (Folio 91 del presente
expediente).
Mediante diligencia de fecha 13/01/2026 el ciudadano Jesús Antonio Malavé,
parte demandada, otorgó Poder Apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folio 92 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 12/02/2026 el ciudadano Jesús Antonio Malavé,
parte demandada, otorgó Poder Apud acta a los abogados Mary Carolina Vargas y
Víctor Alcides Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente (Folios del 96 al 97 del presente expediente).
En fecha 12/02/2026 los apoderados judiciales de la parte demandada
presentaron escrito de Promoción de Cuestiones Previas contenidas en el artículo
346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Contestación de la demanda y
Reconvención de la demanda (Folios del 101 al 110 del presente expediente).
En fecha 11/03/2026 los demandantes debidamente asistidos por la
defensora judicial, presentaron escrito de Oposición a las Cuestiones Previas,
Promoción y Evacuación de Pruebas (Folios del 113 al 119 del presente
expediente).
En fecha 26/03/2026 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró
Inadmisible la Reconvención interpuesta por la parte demandada (Folios del 120 al
124 del presente expediente).
En fecha 26/03/2026 se ordenó realizar cómputo del lapso de emplazamiento
y el correspondiente de conformidad con el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, efectuándose mediante nota secretarial de esa misma fecha
determinando que en fecha 26/03/2026 venció el lapso para que el tribunal se
pronuncie sobre las cuestiones previas (Folios del 129 al 130 del presente
expediente).
En esa misma fecha, 26/03/2026, este tribunal dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual declaró, Improcedentes las Cuestiones Previas contenidas en el
ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la
Cuestión Previa por defecto de forma, por no haberse especificado los daños y
perjuicios solicitados (Folios del 131 al 140 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 06/04/2026 el apoderado judicial de la parte
demandada apeló a la decisión de fecha 26/03/2026 mediante la cual se declaró
Inadmisible la Reconvención interpuesta por su representación (Folios del 141 al
142 del presente expediente).
En fecha 09/04/2026 la defensora judicial de la parte demandante presentó
escrito de Subsanación del Libelo de Cumplimiento de Contrato (Folios del 143 al
154 del presente expediente).
En auto de fecha 14/04/2026 este tribunal ordenó que se efectúe cómputo de
los días de despachos correspondientes al término de subsanación, efectuándose
a través de nota secretarial de esa misma fecha en la cual se determinó que en
fecha 09/04/2026 venció el término para subsanar la demanda (Folios del 177 al
178 del presente expediente).
En auto de fecha 14/04/2026 se consideró suficientemente subsanado el
libelo y se ordenó la continuación de la causa, fijando un lapso de (05) días para
contestar la demanda (Folio 179 del presente expediente).
En auto de fecha 20/04/2026 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días
de despacho para el lapso de contestación de conformidad con el ordinal 2° del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue realizado mediante nota
secretarial de esa misma fecha, de la que se deviene que el lapso para contestar
la demanda venció el día 16/04/2026 (Folios 180 al 181 del presente expediente).
En auto de fecha 20/04/2026 se oyó la apelación en un solo efecto contra la
sentencia dictada por este despacho judicial en fecha 26/03/2026 que declaró
inadmisible la reconvención (Folio 182 del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 20/042026 el apoderado judicial de la parte
demandada ratificó lo establecido en la contestación (Folios del 183 al 184 del
presente expediente).
En fecha 20/04/2026 los apoderados judiciales de la parte demandada
presentaron escrito solicitando la reposición de la causa al estado en que se
declare la extinción del proceso (Folios del 185 al 193 del presente expediente).
CAPÍTULO III
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto el escrito de fecha 20/04/2026 suscrito por los abogados Mary Carolina
Vargas y Víctor Alcides Barrios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.911 y
124.375, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada,
mediante el cual solicita lo que a seguidas se procede a citar textualmente:
“(...) este juzgador, en contraposición a las disposiciones legales vigentes en la materia, en
vez de decretar la Extinción del proceso por no haberse subsanado las cuestiones previas
promovidas ni haberlas contradicho ni haber probado nada a favor de la defensa, en fecha
26 DE MARZO DE 2026, UN DÍA DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 352 DEL Código de Procedimiento Civil, PARA LA DECISIÓN, el tribunal
resuelve las cuestiones previas, declarando sin lugar la gran mayoría opuestas y solo
pronunciándose a favor de la última presentada sobre la falta de señalamiento de los daños
y perjuicios exigidos, como requisito sine cuanom exigible en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil. Decisión por demás extemporánea por tardía.
(...) habiendo publicado esta decisión extemporánea, concede a los demandantes, el lapso
de cinco días para subsanar la cuestión previa decretada con lugar, y es por ello que en
fecha 09 de abril de 2026, la defensora judicial de los demandantes, presenta un escrito al
que titula: SUBSANAR LIBELO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y presenta de
manera evidente UNA REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA INTERPUESTA, lo cual puede
claramente demostrarse con la simple lectura del libelo original y de este escrito, lo que
todo evento constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
EXISTENTE.
(...) en fecha 14 de abril de 2026, el tribunal emite un auto en el cual expresa literalmente:
“mediante el cual se dieron cumplimiento a lo decidido en fecha 26/03/2026, este despacho
judicial considera suficientemente subsanado el defecto de forma de la demanda, razón por
lo cual ordena la continuación de la causa.
(...) DEL ERROR EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA: Este Tribunal, al
fijar el lapso de comparecencia y posterior contestación, computó el término de la distancia
de cinco (5) días, computándolo luego de vencido el lapso de comparecencia para la
contestación y utilizando para el cómputo únicamente días hábiles. No obstante, conforme a
la jurisprudencia patria, la doctrina y la ley, especialmente lo contemplado en el Artículo 197
del Código de Procedimiento Civil, los términos de la distancia son días consecutivos o de
calendario, ya que su función es meramente compensar el traslado físico y no constituyen
un lapso procesal de actuaciones judiciales que deba interrumpirse por días no laborables.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACIÓN: Al aplicar erróneamente días hábiles
al término de la distancia, el tribunal “corrió” el calendario de forma ilegal. El lapso real para
que la contraparte subsanara o contradijera las cuestiones previas venció el día 26 de
febrero de 2026, y la articulación probatoria en fecha 10 de marzo de 2026. La contraparte
presentó su escrito de subsanación el día 11 de marzo de 2026, es decir, fuera del lapso
legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir
EXTEMPORANEA POR TARDIO.
Habiendo la contraparte dejado pasar el lapso para subsanar sin haberlo de forma
tempestiva, lo procedente en derecho era la Extinción del proceso por no haber sido
subsanadas las cuestiones previas opuestas. Sin embargo, el Tribunal procedió a dictar
sentencia (extemporáneamente) basándose en una actuación extemporánea, viciando de
nulidad el fallo por fundamentarse en un procedimiento alterado que vulnera el Principio de
Preclusión Procesal y la Seguridad Jurídica.
(...) pedimos a este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del cómputo de lapsos
realizado por este Tribunal. REVOQUE LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 26 DE
MARZO DE 2026. Se declare la EXTEMPORANEIDAD del escrito de subsanación
presentado por la parte actora. Se ordene la reposición de la causa al estado de declarar la
EXTINCIÓN DEL PROCESO, por falta de subsanación oportuna de las cuestiones previas.
Puntualmente pedimos “Se declare la pérdida del derecho a subsanar por parte del actor
debido a la preclusión del lapso legalmente computado y consecuencialmente, se ordene la
extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil, ante la falta de subsanación oportuna.” (...)”
Ahora bien, se observa que la demandada señaló que por cuanto el término de la
distancia no es un lapso procesal en el que deba realizarse una actividad judicial, sino un
tiempo concedido para el traslado, debió ser computado en días continuos, observando
del cómputo de fecha 26/03/2026, que el mismo fue computado en días hábiles en
contravención a lo establecido por la norma, generando un desorden procesal que
concluyó en el auto de fecha 14/04/2026 (F. 179) declarando subsanada la demanda y
continuación de la causa, en lugar de declararse la extinción del proceso conforme al
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de que los lapsos
procesales se corrieron a raíz del cómputo, determinando que el escrito de subsanación
es extemporáneo. Por esa razón, solicita la nulidad absoluta del cómputo, que se revoque
la sentencia de fecha 26/03/2026 y se ordene la reposición de la causa al estado de
ordenar la extinción del proceso.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación
judicial de la parte demandada, se considera necesario traer a colación lo establecido en
el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la nulidad de los actos y la
reposición de la causa, a saber:
Artículo 206 C.P.C.-. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.”
Establece la norma sobre la nulidad de los actos la prohibición expresa de que el
acto sea declarado nulo cuando ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en relación a
ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en
sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: René Ramón Gutiérrez Chávez
contra Rosa Luisa García García, que:
“(...) la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil,
contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae
consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de
declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al
debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no
puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta
manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben
proteger cuando se acuerda. (...)”
Señala la jurisprudencia que conforme al artículo 206 eiusdem, la reposición sólo
puede ser declarada cuando se evidencie el menoscabo al derecho a la defensa y al
debido proceso, mientras esas fallas no puedan subsanarse de otra manera, de allí
deviene que esta figura necesariamente debe perseguir un fin útil, de lo contrario, su
aplicación en situaciones que no lo amerite pueden conllevar a la trasgresión de los
derechos que en principio debía proteger. Corolario a lo anterior, para que sea procedente
la reposición “... es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su
finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado
por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…” (Sent. Nro.
398 SCC TSJ, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra
Zenda Rosas Ávila).
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente hacer dicho señalamiento, a los fines
de señalar la finalidad de una reposición al estado de declarar la extinción del proceso,
sustrayendo del escrito presentado por la parte demandada (02) puntos de partida para el
presente análisis: 1. Del error del cómputo en relación al término de la distancia, y 2. De la
extemporaneidad de la subsanación.
En lo que respecta al cómputo del término de la distancia, se observa de la nota
secretarial de fecha 26/03/2026, que efectivamente, se computó por error involuntario el
término de la distancia en días de despacho, de forma en que el lapso de emplazamiento
se extendió por (02) días de despacho; a los efectos de evaluar la finalidad del mismo, se
extiende lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión Nro. 137 de fecha 22/03/2024, con la ponencia del Magistrado y Presidente de
Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, Caso: Joselito Zavala Polanco contra Antonio Luis
Hernández Delgado:
“(...) Considera oportuno esta Sala, pasar a señalar entonces, siguiendo la interpretación
dada por la doctrina y acogida por la jurisprudencia patria, que el término de la distancia
es aquel que se agrega al predeterminado por la ley, tomando en cuenta la distancia
existente entre el lugar en que se encuentra el sujeto procesal y el sitio en donde ha
de realizarse el acto procesal, lo cual tiene como finalidad el complementar el lapso
existente, garantizándose así el derecho a la defensa. (...)”
De esa manera, se entiende que la finalidad de acordar el término de la distancia es
la de complementar los lapsos procesales ya establecidos por ley, garantizando la
defensa de las partes, al permitirle la oportunidad de traslado a los fines de dar
cumplimiento al acto procesal para el cual fue llamado, siendo el caso en marras el acto
de contestar la demanda, conforme a ello, quien aquí suscribe observa que corre inserto a
los folios del 101 al 110 un escrito de Contestación de la parte demandada, demostrando
que la finalidad útil de acordar el término a la distancia, que implica la movilización
de la demandada a los efectos de contestar, ha sido suficientemente cumplida,
observándose entonces que la parte demandada no se encuentra en un estado de
indefensión ni se evidencia la violación flagrante a la tutela judicial efectiva, por
cuanto sus defensas constan en autos y fueron provistas por este despacho judicial
durante el presente juicio, razón por la cual se considera inútil declarar nulo el
cómputo antes realizado. Así se determina.
Ahora, en lo que respecta a la extemporaneidad de la subsanación, señala la
representación judicial de la parte demandada, que por cuanto el escrito de oposición de
la parte demandante fue promovido fuera del lapso otorgado para ello, lo procedente era
declarar la extinción del proceso, señalando que conforme a ello, la decisión de fecha
26/03/2026 (la cual señaló como extemporánea por tardía) debió declarar la extinción del
proceso.
En vista del análisis transcrito por los representantes judiciales de la parte
demandada, considera necesario quien aquí suscribe esclarecer el procedimiento a seguir
una vez planteadas las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, el cual se contempla en los siguientes preceptos legales:
Artículo 350 C.P.C.-. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u
omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento
del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(...) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al
libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. ”
Artículo 352 C.P.C.-. “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión
en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se
refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho
días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia
del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella
articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las
partes.”
Artículo 354 C.P.C.-. “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se
refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se
suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones
como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del
pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los
defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,
produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De una lectura de la normativa aplicable al caso, se entiende el procedimiento de
cuestiones previas en los siguientes términos:
1. Tras haber sido alegada la cuestión previa por defecto de forma, se tiene una
oportunidad de (05) días de despacho para subsanar, el cual que comienza a
transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento.
2. Transcurridos los (05) días de despacho para subsanar, se presentan dos
supuestos: a. El demandante no subsana el defecto, y b. El demandante
contradice las cuestiones previas; se entiende de la norma que
independientemente de cualquiera de los dos supuestos, se apertura un
lapso probatorio de (08) días para promover y evacuar pruebas.
3. Vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 de la norma civil
adjetiva, el legislador otorga un término para dictar decisión, debiendo publicarse
el fallo al décimo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
4. Habiéndose publicado el fallo, si se decidiera Con Lugar las cuestiones previas
contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la ley señala que la causa
se suspende por un lapso de (05) días de despacho siguientes a la
publicación del fallo, para que la parte demandante subsane el defecto.
5. Una vez transcurrido el lapso antes descrito, si el demandante subsana el
defecto de forma de la demanda, lógicamente la causa sigue su curso legal
conforme al artículo 358 eiusdem, en el caso en que no se subsane el defecto u
omisión, se procede a declarar la extinción del proceso produciéndose las
consecuencias del artículo 354 de la norma civil adjetiva.
Una vez determinado el procedimiento legal de las cuestiones previas, se observa
que el legislador otorga dos oportunidades al demandante de subsanar el defecto de
forma alegado, una voluntaria (Art. 350 C.P.C.), por cuanto la norma dispone que una vez
alegada se le otorgan (05) días de despacho para subsanar voluntariamente; y una
forzosa u obligatoria (Art. 354 C.P.C.), tal como dispone la Sala de Casación Social al
establecer que:
“(...) El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas
opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con
la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su
petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las
oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa
oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso
luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo
(...)”
(Sent. SCS, fecha: 26/06/2001, Ponencia: J.R.P., Caso: O.E.P.A. vs P.D.V.S.A.)
De conformidad con todo lo antes analizado, y en contraste con los hechos
anunciados por la parte demandada, se observa de una revisión exhaustiva del cómputo
de fecha 26/03/2026 (F. 130) que cada una de las etapas procesales fueron
suficientemente cumplidas, el cual se procede a citar textualmente:
“(...) Se deja constancia que en fecha 20/02/2026 venció el lapso de emplazamiento,
comenzando a transcurrir al día de despacho siguiente el lapso que dispone el artículo 350
del Código de Procedimiento Civil, contados desde el día 23/02/2026, inclusive,
transcurrieron de la siguiente manera:
Días de despacho
Febrero 2026: 23, 24, 25, 26 y 27 = 05 días de despacho
Total de días de despacho = 05 días
En fecha 27/02/2026 venció el lapso para que la parte demandante subsane el defecto
alegado, correspondiendo al día siguiente el transcurso del lapso de 08 días para la
articulación probatoria, de la siguiente manera:
Marzo 2026: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11 = 08 días de despacho
Total de días de despacho = 08 días
En fecha 11/07/2026 venció el lapso probatorio, correspondiendo al día siguiente el
transcurso del término de (10) días para que este despacho se pronuncie sobre la Cuestión
Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de la
siguiente manera:
Marzo 2026: 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 = 10 días de despacho
Total de días de despacho = 10 días
En fecha 26/03/2026 venció el término para que este despacho se pronuncie en relación a
la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento
Civil.- (...)”
Del cómputo antes citado se observa que las etapas procesales transcurrieron,
dejando constancia expresa que por cuanto la parte demandante no subsanó ni contradijo
las Cuestiones Previas en la oportunidad procesal correspondiente (desde el día 23 al 27
de febrero del año en curso), se aperturó la articulación probatoria de (08) días de
despacho en orden a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
el cual venció en fecha 11 de Marzo de 2026, comenzando a transcurrir al día siguiente
(10) días de despacho para que al décimo el tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones
Previas, emitiendo en fecha 26/03/2026 la decisión de este despacho que declaró:
“(...) PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del
artículo 340 del código eiusdem. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa
establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del código eiusdem. TERCERO:
IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del código
eiusdem. CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340
del código eiusdem, por el defecto de forma de la demanda; en consecuencia, se
suspende el procedimiento hasta que la actora subsane los referidos defectos u
omisiones, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del
presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
(...)”
(Fs. 131 al 140)
De forma que, dentro de la oportunidad correspondiente fue publicado el fallo, en el
cual se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de (05) días siguientes a esa
misma fecha (26/03/2026), el cual de conformidad con la nota secretarial que corre inserta
en el folio 178 del presente expediente venció en fecha 09/04/2026, siendo que en esa
misma fecha, la defensora judicial de la parte demandante presentó escrito subsanando la
cuestión previa alegada (Fs. 143 al 154), razón por la cual en auto de fecha 14/04/2026 se
ordenó la continuación de la causa.
Ahora bien, se suscribe lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil supra identificada, en relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
considerando de esa forma que todos los actos cumplieron cabalmente el fin para el cual
estuvieron destinados, por cuanto cada una de las etapas procesales de Cuestiones
Previas fueron debidamente transcurridas, cada acto cumpliendo el fin para el cual fue
establecido legalmente, sin verse afectado o violentados las garantías constitucionales del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual declarar la nulidad del
cómputo, revocatoria de la sentencia y reposición de la causa al estado de extinción del
proceso, no sólo supondría una falta de aplicación de la norma adjetiva civil, sino también
ocasionaría un estado de indefensión a la parte demandante quien procedió a subsanar
de forma oportuna el defecto señalado.
En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe NEGAR la
reposición de a causa al estado de declarar la Extinción del Proceso, por falta de
subsanación oportuna de las cuestiones previas; asimismo, se NIEGA la solicitud de
Nulidad Absoluta del cómputo de lapsos realizado por este despacho judicial, y se NIEGA
la solicitud de Revocatoria de la sentencia emitida de fecha 26/03/2026, todo ello de
conformidad con los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 206 eiusdem. Así se establecerá en la parte Dispositiva de
la presente decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se NIEGA la reposición de la causa al estado de declarar la Extinción del
Proceso, por falta de subsanación oportuna de las cuestiones previas todo ello de
conformidad con los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 206 eiusdem.
SEGUNDO: se NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta del cómputo de lapsos realizado
en fecha 26/03/2026 por este despacho judicial, todo ello de conformidad con el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se NIEGA la solicitud de Revocatoria de la sentencia emitida de fecha
26/03/2026, todo ello de conformidad con los artículos 350, 352 y 354 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue
realizada fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será
publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del
mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la
Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueves (09:00) hora de la
mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN
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