REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BESSIE VIONNET RUEDA DOMINGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.228.043, de este
domicilio, asistida por el profesional del derecho AXEL MANUEL JIMENEZ
GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 331.769.
PARTE DEMANDADA: SULEIMA BEATRIZ GOMEZ, sin identificación.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post-mortem.
CAUSA: FP11-V-2026-0000336 / 22.206
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por Acción Mero
Declarativa de Unión Estable de Hecho y los anexos que acompañan, incoada por
la ciudadana Bessie Vionnet Rueda Domínguez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.228.043 debidamente asistida por el
Profesional del Derecho Axel Manuel Jiménez González, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 331.769.
De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora
alega lo siguiente:
“(…) Que en fecha 14/02/2016, conoció al ciudadano Marlon Omar Villamizar Gómez, quien era venezolano, de profesión asesor de
venta de consumo masivo, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.505.700 en el estado
Táchira, donde convivieron y trabajaron juntos durante todo ese año, señala que tuvieron un senar de eventos compartidos, que
deriva a concretar una relación amorosa. (…) Que en fecha enero de l año 2017, inició una relación concubinaria, de manera notoria,
publica, ininterrumpida donde estuvieron involucrados muchos viajes hacia la playa, Maracaibo, Margarita, momentos lindos,
memorables de felicidad estable. (…) Que en fecha del año 2019, conjuntamente decidieron comprar un inmueble constituido por un
terreno de propiedad de Ferrocasa, situado en el sector Altos de Leofling ll, calle Guadanlay, manzana 02, casa Nro. 05, Mini Fincas
Unare ll (…) que no procrearon hijos durante la relación concubinaria (…) Que su concubino falleció a consecuencia de una falla
multiorganico, ADC de Colon metástasis a epiplón (…) Que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el
articulo 767 del Código civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) Que solicita la citación de la ciudadana Suleima
Beatriz Gómez (…)”
En este proceso la demandante pretende se declare que existió una unión
concubinaria entre ella y el De Cujus Marlon Omar Villamizar Gómez, ambos
identificados, la cual inició el día 14/02/2016 hasta el día 02/05/2022, fecha en que
ocurrió el deceso de Marlon Omar Villamizar Gómez.
CAPÍTULO IIl
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ciudadana Bessie
Vionnet Rueda Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-16.228.043, pretende judicialmente sea declarada concubina de
Marlon Omar Villamizar Gómez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V-11.505.700, observando igualmente este juzgador del
escrito de demanda, específicamente capitulo lV (De la citación), que la parte
actora no indicó con exactitud la dirección domiciliaria de la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe
traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los
datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negritas y cursivas de este Despacho)
La norma antes mencionada, se refiere a los requisitos de forma que debe
contener un libelo de demanda al momento de ser presentado ante el Tribunal
Competente, siendo estos requisitos una disposición expresa dispuesta en la Ley
Adjetiva Civil y que debe ser de estricto cumplimiento para la admisibilidad de una
acción. En este sentido, en su ordinal segundo (2º), establece que un requisito
sine qua non para la identificación con el nombre, apellido, domicilio exacto y el
carácter que tiene, de manera que, cuando el artículo 340 ordinal 2° del Código de
Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del
demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar
trasladando al Tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la Sentencia
Nro. 183 del 8/02/2022 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal
identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y además la
clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en
general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es
básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) por contraria a
derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica. Por
tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2° y 3°, como la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57) requieren que el libelo de demanda indique: el nombre, apellido y domicilio
del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2°), y si este fuera una persona jurídica, la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro (ordinal 3°). De esta manera no solo se señala contra quien va dirigida la pretensión, sino que se
precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin
personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares
u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que
tienen (…)”
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Patria
supra mencionada tenemos que la identificación precisa del demandado se refiere
a una exigencia de ley que garantiza el derecho a la defensa de quien es llamado
demandado, así también conlleva a la estabilidad jurídica del juicio hasta su
sentencia, en la que si el juicio es declarado con lugar el Tribunal podrá señalar de
manera directa sobre quien recaerá el fallo respectivo; en tal sentido, llevando lo
antes señalado al caso bajo estudio se obtiene, que como se señalado
anteriormente, de una revisión realizada por este Juzgador al libelo de demanda
se desprende que la parte accionante no identifico de manera completa a la parte
demandada, así como tampoco señala la dirección o el domicilio en donde se
encuentra la demandada en autos, imposibilitando a este Juzgador la correcta
identificación de la demandada, siendo este un requisito de formal dispuesto en la
Ley –Articulo 340 ordinal 2°-. Y así se determina.
Corolario a lo anterior, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil que se admitirá la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbre o por alguna disposición expresa de la Ley, de
manera que, llevado este artículo al caso bajo estudio, tenemos que; al ser la
identificación básica del demandado –entiéndase nombre, apellido y numero de
cedula o pasaporte-; así como indicar la dirección exacta o domicilio una
disposición expresa de la Ley, dispuesta en el artículo 340 ordinal 2° eiusdem,
imposibilita que este Juzgador proceda con la admisibilidad de la presente acción
en virtud de que no fue debidamente identificada la persona sobre la cual recae la
presente acción, así como tampoco fue señalado su domicilio o dirección exacta.
Y así se determina.
En consecuencia, conclusión, considera quien suscribe que se debe declarar
la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de
Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Bessie Vionnet Rueda
Domínguez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Axel Manuel
Jiménez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 331.769 en contra de
la ciudadana Suleima Beatriz Gómez; por infringir lo establecido en el Ordinal 2°
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y
así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero Declarativa de
Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Bessie Vionnet Rueda
Domínguez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Axel Manuel
Jiménez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 331.769 en contra de
la ciudadana Suleima Beatriz Gómez; por infringir lo establecido en el Ordinal 2°
del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de una
manera clara la dirección de la demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a. m.).
LA SECRETARIA;
MARLIS TALY LEON
Exp. FP11-V-2026-000336 (22.206)
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