REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Maruxa Méndez Hernández, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.383
APODERADO JUDICIAL: Félix Pacha, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
49.505.
PARTE DEMANDADA: Alexander Rafael López Silva y Jesús Alberto
Padrón Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Nros. V-9.945.475 y V-16.271.849.
MOTIVO: Nulidad de documento de compra venta
ASUNTO: FP11-V-2026-000338 (22.202)
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 24/04/2026 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la
presente demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, solicitada por
la ciudadana Maruxa Méndez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 10.711.383, a través de su apoderado judicial,
abogado Félix Pacha, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.505.
Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento
a la presente causa a este Juzgado.
En el libelo de la demanda la parte solicitante, entre otras cosas estableció
lo siguiente:
(…) Mi representada contrajo Matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ SILVA, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.945.475, en fecha 18 de abril de 2008 (…) De igual manera
adquirimos un bien mueble de las siguientes características: PLACA: A76AT6V. SERIAL N.I.V: 8ZCWRNA6XCG405890. SERIAL
MOTOR: 247548. TC: DIESEL. MARCA: Chevrolet. MODELO: NHR/f/T/M. AÑO FABRICACIÓN: 2012. AÑO MODELO: 2012.
COLOR: Blanco. CLASE: Camion. TIPO: PLASTF/ESTACA. USO: Carga. NRO. PUESTO: 3. NRO. EJES: 2. TARA: 1435. CAP.
CARGA: 2065 HGS. SERVICIO: PRIVADO. (…) En el referido documento público de compra venta el vehículo fue adquirido a
nombre del conyugue de mi representada el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LOPEZ SILVA (…) Es el caso ciudadano Juez que
para el día 12/03/2024 el conyugue de mi representada procedió procediendo de mala fe y a sabiendas Que necesitaba la
autorización de mi representada y en virtud que el estado civil que figura en su cedula de identidad es “soltero” procedió a venderle el
vehículo propiedad de la comunidad conyugal al ciudadano: JESUS ALBERTO PADRON LUEGO (…)”
De lo parcialmente transcrito, se determina que el objeto de la presente
solicitud es la Nulidad del Documento de Compra Venta de fecha 12/03/2024
realizado entre el ciudadano Alexander López en su condición de vendedor y
Jesús Padrón en su condición de comprador, el cual recayó sobre un bien mueble
(Vehículo Automotor) el cual, a decir de la actora, forma parte de la comunidad
conyugal existente entre el ciudadana Alexander López y la Accionante
fundamentando su demanda con lo establecido en el artículo 148 al 150, 156, 170
del Código Civil y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe
traer a colación lo establecido en el artículoel artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los
datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negritas y cursivas de este Despacho)
La norma antes mencionada, se refiere a los requisitos de forma que debe
contener un libelo de demanda al momento de ser presentado ante el Tribunal
Competente, siendo estos requisitos una disposición expresa dispuesta en la Ley
Adjetiva Civil y que debe ser de estricto cumplimiento para la admisibilidad de una
acción. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un requisito sine
qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los instrumentos
correctos para respaldar la protección la pretensión jurídica.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo
de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha
14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“…La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del
supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos
narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son
documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación
no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que
intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el
dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe
contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir,
que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se
invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo
supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción
en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es
decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se
presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que
contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción
pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la autorresponsabilidad.
En el marco del análisis del presente caso se observa, que la ciudadana
Maruxa Méndez (parte accionante) pretende la nulidad del documento de compra
venta suscrito en fecha 12/03/2024 entre el ciudadano Alexander Rafael López en
su condición de vendedor y el ciudadano Jesús Alberto Padrón en su condición de
comprador; así las cosas, de los recaudos anexos consignados por la accionante
se evidencia que no consigno ni en original, ni en copia simple el documento sobre
el cual pretende que se declare su nulidad, del mismo modo, se observa del relato
de los hechos en su libelo de demanda que tampoco indica en modo alguno el
lugar u oficina en donde reposa dicho documento todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el
referido instrumento es del cual deriva la pretensión deducida, mal puede este
Juzgador dar trámite a esta acción sin tener a la vista el documento que
demuestra de manera fehaciente el derecho que se reclama, y así se establece.
Corolario a lo anterior, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil que se admitirá la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbre o por alguna disposición expresa de la Ley, de
manera que, llevado este articulo al caso bajo estudio, tenemos que; al ser la
consignación del instrumento fundamental una disposición expresa de la Ley,
dispuesta en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, imposibilita que este Juzgador
proceda con la admisibilidad de la presente acción en virtud de que no fue
acompañado junto al libelo de demanda el documento de compra venta suscrito
en fecha 12/03/2024 entre los ciudadanos Alexander Rafael López y Jesús Alberto
Padrón, siendo este el instrumento del cual deriva su derecho a accionar. Y así se
determina.
En consecuencia, conclusión, considera quien suscribe que se debe declarar
la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Nulidad de Venta incoada por
la ciudadana Maruxa Méndez Hernández en contra de los ciudadanos Alexander
López y Jesús Padrón, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos
340 ordinal 6° y 341 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se dispondrá en el dispositivo
del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Ord. 6to
del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de
Documento de Compra Venta, solicitada por la ciudadana Maruxa Méndez
Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.711.383 en contra de los ciudadanos Alexander López y Jesús Padrón,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
9.945.475 y V- 16.271.849, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
artículo 340 ordinal 6° y 341 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en la página Web oficial del tribunal supremo
de justicia regiones bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los
veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) a las 02:00 p.m.
años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Exp. FP11-V-2026-000338 (22.205)
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