REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Marcos Vinicio Alfonzo Paz, venezolano, mayor de edad,
divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.178.916, debidamente
asistido por la abogada Ghislane Tabata Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 29.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial
constituido.
PARTE DEMANDADA: Karla Jisset Villamizar Cano, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-. 33.242.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial
constituido.
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad de Gananciales.
CAUSA: FP11-V-2026-0000340 (22.210)
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27/04/2026 se recibió demanda por LIQUIDACIÓN DE
COMUNIDAD DE GANANCIALES, incoada por el ciudadano Marcos Vinicio
Alfonzo Paz, debidamente asistido por la abogada Ghislane Tabata Peña, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.989, en contra de la ciudadana Karla Jisset
Villamizar Cano, todos previamente identificados, mediante la cual señaló que en
fecha 16/12/2024 el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar
con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia firme de divorcio contenida en el
Exp. FP11-J-2024-001794, mediante la cual declaró la disolución del vínculo
conyugal que lo unía a la ciudadana Karla Jisset Villamizar Cano, antes
identificada, quien es la madre de su único hijo de nombre Josué Gabriel Alfonzo
Villamizar, nacido en fecha 26/04/2008, actualmente de (18) años de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-. 32.694.073.
Arguye el accionante que inicialmente, en conversaciones con su ex esposa,
se planteó efectuar “De Común Acuerdo” la Liquidación de los Bienes adquiridos
durante nuestro matrimonio, de hecho, para dar concreción a estos acuerdos
ingresamos en fecha 06/11/2025 por ante los Tribunales de Municipio de esta
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, un libelo de demanda a los efectos de
lograr una homologación, la cual fue sellada de fecha 06/11/2025 como recibida
por la URDD que coordina la entrada de nuevas causas en los mencionados
tribunales.
Así, a los fines de que se proceda a la liquidación de los Bienes de común
acuerdo, discrimina los bienes dentro de la comunidad de la siguiente manera:
A. UNA (01) PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA EDIFICADA,
identificada con el Nro. 311-21-20, ubicada en el urbanismo Yara yara,
etapa II, Casa Nro. 20, Manzana 21, UD 311, Ciudad Guayana, Municipio
Caroní, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO
METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS
(218,15 M2), y sus linderos son: NORESTE: diez metros (10,00 m) en línea
recta con la parcela 311-21-29; SURESTE: veintiún metros con ochenta y
dos centímetros (21,82 m) en línea recta con la parcela 311-21-21,
SUROESTE: diez metros (10,00 m) en línea recta con la calle 8-B,
perteneciente a la vialidad interna del urbanismo, y NOROESTE: veintiún
metros con ochenta y dos centímetros (21,82 m) en línea recta con la
parcela 311-21-19. El inmueble posee Código Catastral Nro. 07-01-01-06-
311-118-21-20-01. La vivienda construida sobre la parcela tiene una
superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON
NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (95,93 M2), con las
siguientes dependencias (03) habitaciones, (02) baños, sala-comedor,
cocina, lavadero, porche y área de jardín. Este inmueble lo estimaron en la
cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO con 00/100 (Bs. 4.479.244,00),
precio referencial en bolívares para Noviembre de 2025.
B. UN (01) vehículo con las siguientes características: SERIAL
8211MBCA4ND014610, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE
CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ2100401908, MARCA:
BERA, MODELO: BR 150-2/21, AÑO: 2022, COLOR: Azul, CLASE: MOTO,
TIPO: Paseo, USO: Particular. Cuya estimación asciende a la cantidad de
DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON
20/100 (Bs. 223.962,20).
C. UN (01) SMART TV DE 43’’ MARCA SAMSUNG CON SU BASE.
Estimándolo en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA
Y OCHO CON 66/100 (Bs. 67.188,66).
D. UNA (01) NEVERA DE DOS PUERTAS CAPACIDAD 22 PIES, con
dispensador de agua y hielo, marca Whirlpool color gris; estimando su valor
en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO 64/100 (Bs. 268.754,64).
E. UN (01) JUEGO DE SALA COMPRENDIDO DE TRES PIEZAS DE
MUEBLES DE COLOR NEGRO, dos de dos puestos y una de tres puestos;
estimando su valor en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL
CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 79/100 (Bs. 179.169,79).
F. UN (01) JUEGO DE TRES SILLAS DE MESÓN FABRICADAS EN HIERRO
COLOR GRIS Y NEGRO; estimando su valor en la cantidad de VEINTE
MIL CIENTO CNCUENTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 20.156,60).
G. UNA (01) LICUADORA MARCA OSTER CON VASO DE VIDRIO COLOR
BRONCE; estimando su valor en la cantidad de DIECISIETE MIL
NOVECIENTOS DIECISÉIS CON 98/100 (Bs. 17.916,98).
H. UN (01) COLCHÓN INDIVIDUAL, estimando su valor en la cantidad de
SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 77/100
(Bs. 78.386,77)
I. UNA (01) BOMBONA GAS COMUNAL CAPACIDAD 18 KILOS; estimando
su valor en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
OCHO CON 49/100 (Bs. 8.958,49).
J. UN (01) JUEGO DE COMEDOR CON SEIS SILLAS NEGRAS Y MESA DE
VIDRIO, estimando su valor en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 88/100 (Bs. 89.584.88).
K. UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, estimándose el valor de
dicho artefacto en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS CON 92/100 (Bs. 22.396,92)
L. UN (01) CUADRO GRANDE DE IMAGEN DE ZEBRA, estimando su valor
en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA
Y DOS CON 44/100 (Bs. 44.792,44).
M. UN (01) ESPEJO RECTANGULAR.
N. UN (01) GAVETERO DE OFICINA DE DOS GAVETAS.
O. UNA (01) MESA DE NOCHE FABRICADA EN MDF.
P. UTENSILIOS DE COCINA, ADORNOS Y OLLAS.
Q. UNA (01) SECADORA MABE, estimando su valor en la cantidad de
CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE
CON 76/100 (Bs. 179.169,76).
De esa forma, en el acuerdo aludido por el accionante, menciona que la
ciudadana Karla Villamizar le cedió de forma pura, simple, perfecta, real e
irrevocable el (50%) que le corresponde en relación a la Parcela de terreno y la
casa sobre ella identificada con la letra “A”, así como el vehículo identificado con la
letra “B”, a diferencia de los bienes en los literales del “C” al “Q”, de los cuales
Marcos Vinicio Alfonzo Paz renunció al (50%) que le correspondía sobre esos
bienes muebles. Sin embargo, señala que dicho acuerdo no llegó a concretarse
totalmente por motivos ajenos a ambas partes, y aunque insistió en terminarlo, su
ex cónyuge no aceptó, salvo que bajo ese acuerdo inicial él entregó los siguientes
bienes: (01) Smart TV Marca Samsung 43’’, (01) Secadora Marca MABE, (01)
Alfombra roja de sala, (01) cuadro, (01) espejo rectangular, (01) juego de escritorio
con silla, gavetero, (01) computadora de mesa con monitor de 17’’ Marca LG, (02)
maletas de viaje con ruedas, (02) mesas de noche, (01) mesa de planchar, (01)
mecedora, (01) juego de Ollas Renaware (12 piezas), Ollas, utensilios de cocina y
juego de copas, vasos y tazas de vidrio y cubiertos, (01) corneta SJ Electronics
15’’, (01) caja de herramientas varias, (01) Cava Azul de 60Lts, (01) Termo azul de
50 lts, (02) Bombonas de 18 kg, (01) rebanadora de jamón, (01) porta bicicleta,
(01) TV de 32’’, (01) árbol de Navidad con sus accesorios.
De esa forma, señala el demandante que ha entregado a la ciudadana Karla
Villamizar, aproximadamente la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA
DÓLARES ($3.730,00), en bienes muebles, suma que se ha de agregar a la
cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO
($2.500,00), que se le entregaron de forma personal a la mencionada ciudadana,
en el edificio sede de los tribunales de ciudad Guayana conforme a recibo de pago
firmado y refrendado con sus huellas dactilares, por la ciudadana antes
mencionada. Contabilizando un total de la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS
TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($6.230,00), equivalentes a la cantidad de
TRES MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.
3.014.510,10) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, señala el accionante como bienes que quedan a repartir y
liquidar entre los condóminos, los que a seguidas se describen:
A. UNA (01) PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE ELLA EDIFICADA, antes
descrita en el ordinal “A”. Estimando nuevamente su valor en la cantidad de
CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($45.000,00) a la tasa
actual del día 25/06/2026 fijada por el Banco Central de Venezuela.
B. UN (01) APARTAMENTO, distinguido con el Nro. 102, situado en décimo piso
(10°) del Edificio “B” del Conjunto Residencial Alta Vista Suite, ubicado en la
Unidad de Desarrollo 261 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado
Bolívar, dicho apartamento tiene un área aproximada CINCUENTA METROS
CUADRADOS (50 M2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor,
balcón, una (01) cocina, (01) habitación y (01) baño privado, precedido de un
closet vestier, con lavamanos y closet y está alinderado de la siguiente manera:
NORTE: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 101, SUR: Fachada sur del
edificio, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación y foso de
ascensores, le corresponde en uso exclusivo y en plena propiedad (01) puesto de
estacionamiento descubierto signado con el Nro. 102-B, ubicado en el área de
estacionamiento del conjunto residencial Alta Vista Suites, estimando su valor en
la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($25.000,00), equivalentes a la
cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA
Y SIETE CON CINCUENTA (Bs. 12.0960737,50).
C. UN (01) VEHÍCULO, Tipo: Sedan, Modelo: Rio Stylus, Clase: Automóvil, Placas:
AB186FI, Serial de Motor: A5D381072, TC: gas 95, Color: Gris, Marca: Kia, Año
Modelo: 2009, Serial de Carrocería: 8LCDC22329ED01389, Serial N.I.V.:
8LCDC22329E010389, Serial de Chasis: 8LCDC22329E01389, uso: particular,
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 240108845180, de fecha 09/02/2024, aun
a nombre de JOSÉ MANUEL OLIVEROS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.429.357,
estimando el valor de este vehículo en: SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS
($7.000,00), equivalente en Bolívares a la cantidad de TRES MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA
BOLÍVARES (Bs. 3.387.086,50).
D. UN (01) VEHÍCULO con las siguientes características: SERIAL:
8211MBCA4ND014610, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS:
N/A, serial de motor: SK162FMJ2100401908, MARCA: Bera, MODELO: BR 150-
2/21, AÑO: 2022, COLOR: Azul, CLASE: MOTO, TIPO: Paseo, USO: Particular.
Estimando su valor en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON
OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($462,86), equivalente en Bolívares
la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
DOS CON 20/100 (BS. 223.962,20).
E. UNA (01) NEVERA DE DOS PUERTAS CAPACIDAD 22 PIES, con dispensador
de agua y hielo, marca Whirlpool color gris. Estimando su valor en la cantidad de
MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.450,00)
equivalente en Bolívares a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS
DIEZ CON SETENTA (Bs. 671.610,78).
F. UN (01) JUEGO DE SALA COMPRENDIDO DE DOS (02) PIEZAS DE MUEBLES
DE COLOR NEGRO, en bipiel, de dos puestos. Estimando su valor en la cantidad
de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 250,00) equivalente
en Bolívares a la cantidad de bolívares: CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO (Bs. 120.967,38).
G. UN (01) JUEGO DE TRES SILLAS DE MESÓN FABRICADAS EN HIERRO
COLOR GRIS Y NEGRO. Estimando su valor en la cantidad de CUARENTA Y
CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 45,00), equivalente en Bolívares a la
cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TRECE
(Bs. 21.774,13).
H. UNA (01) LICUADORA MARCA OSTER CON VASO DE VIDRIO COLOR
BRONCE. Estimando su valor en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS, equivalente en Bolívares a la cantidad de VEINTICUATRO MIL
CIENTO NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 24.193,48).
I. UN (01) COLCHÓN INDIVIDUAL. Estimando su valor en la cantidad de CIENTO
SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($162,00), equivalente en Bolívares
a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON
OCHENTA Y SEIS/100 (Bs. 78.386,86)
J. UN (01) JUEGO DE COMEDOR CON SEIS SILLAS NEGRAS Y MESA DE
VIDRIO. Estimando su valor en la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES
AMERICANOS ($180,00), equivalente en Bolívares a la cantidad de OCHENTA Y
SIETE MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 87.096,51).
K. UN (01) GAVETERO DE OFICINA DE DOS GAVETAS. Estimando su valor en la
cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00), equivalente en
Bolívares a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON
CUARENTA Y OCHO (Bs.24.193,48)
L. UNA (01) MESA CENTRAL PEQUEÑA DE MÁRMOL Y VIDRIO. Estimando su
valor en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DÓLARES ($125,00), equivalente
en Bolívares a la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
TRES CON SESENTA Y NUEVE (Bs.60.483,69).
M. Una (01) LAVADORA, MARCA "FRIGUIDAIRE", COLOR BLANCO, de 12 Kg.
Estimando su valor en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ($50), equivalente
en Bolívares a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES
CON CUARENTA Y OCHO (Bs.24.193,48).
De esa forma, procede a demandar a la ciudadana Karla Jisset Villamizar
Cano, antes identificada, a los fines que de convenga en liquidar y partir los bienes
inmuebles que conforman la comunidad conyugal, de lo contrario sea conminada a
ello. Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
CON DIEZ BOLÍVARES (Bs. 41.639.365,10).
Una vez que se le dio entrada a la presente causa, procede este
Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador, en su función
de director y conocedor del proceso, conforme a los artículos 7 y 12 del Código de
Procedimiento Civil, considera necesario partir el presente título al traer a colación
la normativa legal en lo relativo a la admisibilidad de la demanda, que dispone lo
siguiente:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley. En caso contrario
negará su admisibilidad expresando los motivos de la negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de
Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 340 C.P.C.-. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con
el libelo.”
Este artículo es fundamental para asegurar que la demanda cumpla con los
estándares de claridad y fundamentación, evitando dilaciones procesales. Su
correcta aplicación exige una interpretación que, si bien es flexible, mantenga el
rigor jurídico necesario. En este sentido, en su ordinal seis (6º), establece que un
requisito sine qua non para la posible interposición de la demanda es presentar los
instrumentos correctos para respaldar la protección de la pretensión jurídica,
entendiendo que el autor Guillermo Cabanellas De Torres establece que un
instrumento es un “... Documento o escrito que da fe de un hecho o
manifestación…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV: F-K, 31ᵃ
Edición, Buenos Aires, Heliasta 2009, pg. 495). Siendo entonces necesaria la
existencia inequívoca del mismo para poder impulsar el litigio hacia su fin y
objetivo, que es la búsqueda de la verdad con norte hacia la justicia.
Al hilo de lo antes expuesto y con los documentos consignados con el libelo
de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha
14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre
ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del
cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la
demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos
fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda,
estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda
con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las
excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en
donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento
desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los
quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren;
todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad
por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6
eiusdem) para pedir la subsanación.
(...) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si
está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la
demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son
documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los cuales emana el derecho que
se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los
hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que
pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio;
quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su
celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la
pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de
los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la
pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se
invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las
excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir
eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad,
incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (…).”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento
fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es
decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se
presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que
contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción
pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo
extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la
carga y violación de la auto responsabilidad, en relación a ello, en decisión Nro.
1317 de fecha 06/08/2025, la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado
Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y
Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, dispuso lo siguiente:
“(…) Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione
vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la
pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la
admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento
fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la
demanda.
No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en
los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados
conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos
forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de
forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma
apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de
los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, la ejecución de
créditos fiscales, la ejecución de hipoteca y de prenda, el juicio de cuentas, los juicios de prescripción,
la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil,
cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo
conforme al artículo 379 eiusdem, y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382
del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los
artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y del exequátur de sentencias extranjeras de
conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo
(2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón
G., Barquisimeto, pp. 823 y 824). (...)”
Señala la Sala Constitucional que la excepción contenida en el artículo 434
del Código de Procedimiento Civil, no siempre será aplicable sin que ello suponga
una violación al Principio Pro Actione, por cuanto interpreta que por la naturaleza
de algunos juicios, el instrumento fundamental pasa a ser parte indivisible de la
acción, considerándose de esa forma un requisito formal para la admisión.
Ahora bien, a los fines de verificar los documentos que deben de ser
acompañados junto al libelo de demanda de partición, se señala lo dispuesto en el
artículo 777 eiusdem, a saber:
Artículo 777 C.P.C.-. “La demanda de partición o división de bienes comunes se
promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará
especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y
la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos,
ordenará de oficio su citación.”
Señala la norma que en el libelo de la demanda se debe expresar
especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y
la proporción en que deben dividirse los bienes, todo ellos a fines de partir los
bienes de la comunidad, de forma en que se entiende que la naturaleza de la
presente acción es de efecto declarativo, por cuanto versará sobre el derecho de
propiedad sobre unos bienes que por legítimo derecho del comunero, se ha de
trasladar para satisfacer la necesidad de liquidar una comunidad, tal como
estableció la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:
“(...) Entonces, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de partición, tenemos que
es un procedimiento especial no ejecutivo con efecto declarativo. Este procedimiento
está orientado a modificar la situación jurídica de los participantes respecto a los bienes de
la comunidad. Los participantes en el juicio, quienes eran copropietarios de la
totalidad de los bienes pasan a tener la propiedad individual de aquellos que le son
otorgados. Como se ve, el efecto de la aprobación judicial de la partición, en
principio, es declarativo de la propiedad de los bienes adjudicados.
El heredero por el fallecimiento del causante -evento que constituye la apertura de la
herencia- adquiere una cuota ideal sobre los bienes sucesorales. Esta situación jurídica
queda borrada, inexistente, por efecto de la partición, la cual, como toda decisión
declarativa, tiene efecto hacia el pasado, anulando los efectos anteriores de la adquisición
hereditaria. Vale subrayar que la herencia es una consecuencia del derecho de propiedad
privado debido a su carácter de perpetuidad, que al dejar de existir su titular debe ser
sustituido a sus sucesores (María Candelaria Domínguez Guillén: La Herencia. Revista
Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 6, p. 83). (...)”
(Sent. Nro. 204 SCC, f: 06/07/2021, Ponencia: G.B.V., Caso: J.D.B. contra O.B.G.)
Por cuanto este tipo de acción versa sobre el derecho a la propiedad, el cual
es de estricto orden público, por cuanto se pretende la división de bienes que
conforman una comunidad conyugal, de forma en que se evidenciaría el traslado
de la propiedad de los mismos, por lo que es necesario que se demuestre
mediante documento fehaciente que los bienes que se pretenden partir
efectivamente pertenezcan a los condóminos, en concordancia con lo establecido
por la Sala Constitucional en decisión Nro. 659 de fecha 26/11/2021, con la
Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan, Caso: Oswaldo José
Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana, que dispone:
“(...) Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en
su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020,
admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a
los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue
adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo
José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes
señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros
documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera
verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la
correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de
procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento
Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales
son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en
forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de
nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y
E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral. (...)”
Se observa del criterio jurisprudencial antes descrito, señala la Sala que los
instrumentos en que se fundamenta la pretensión allí deducida (Partición de la
Comunidad Hereditaria), deben ser presentados en forma auténtica, mencionando
entre ellos los documentos relacionados con el activo sucesoral, lo que se traduce
en los documentos de los que derive la propiedad de los activos que forman parte
de la comunidad, lo cual en una aplicación analógica al caso en marras, se
entiende que en una pretensión de Partición de la Comunidad de Gananciales, el
demandante debe consignar prima facie los documentos de propiedad certificados
como requisito de admisibilidad de la demanda, de forma que al no ser
acompañado junto a la demanda, conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad
de la causa.
Aplicando lo anteriormente analizado a la demanda presentada por el
ciudadano Marcos Vinicio Alfonzo Paz, antes identificado, del cual se destaca lo
siguiente:
Sobre el bien signado bajo el literal “B”, UN (01) APARTAMENTO, distinguido con el
Nro. 102, situado en décimo piso (10°) del Edificio “B” del Conjunto Residencial Alta Vista
Suite, ubicado en la Unidad de Desarrollo 261 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del
Estado Bolívar, dicho apartamento tiene un área aproximada CINCUENTA METROS
CUADRADOS (50 M2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, balcón,
una (01) cocina, (01) habitación y (01) baño privado, precedido de un closet vestier, con
lavamanos y closet y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de
circulación y apartamento Nro. 101, SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este
del edificio y OESTE: Pasillo de circulación y foso de ascensores, le corresponde en uso
exclusivo y en plena propiedad (01) puesto de estacionamiento descubierto signado con
el Nro. 102-B, ubicado en el área de estacionamiento del conjunto residencial Alta Vista
Suites, estimando su valor en la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($25.000,00),
equivalentes a la cantidad de DOCE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS
TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA (Bs. 12.0960737,50). Observa este Juzgador de
una revisión de los anexos que acompañan al libelo, que el documento marcado
con la letra “H-3”, el cual fue presentado como documento de propiedad del bien
inmueble antes identificado, constituye un documento privado que carece de
publicidad de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 1358 del
Código Civil, no siendo suficiente para la partición alegada en autos.
Sobre el bien signado bajo el literal “C”, UN (01) VEHÍCULO, Tipo: Sedan, Modelo: Rio
Stylus, Clase: Automóvil, Placas: AB186FI, Serial de Motor: A5D381072, TC: gas 95,
Color: Gris, Marca: Kia, Año Modelo: 2009, Serial de Carrocería: 8LCDC22329ED01389,
Serial N.I.V.: 8LCDC22329E010389, Serial de Chasis: 8LCDC22329E01389, uso:
particular, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 240108845180, de fecha 09/02/2024,
aun a nombre de JOSÉ MANUEL OLIVEROS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.429.357, estimando el
valor de este vehículo en: SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($7.000,00), equivalente
en Bolívares a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.387.086,50). De una revisión
del libelo y del anexo marcado con la letra “G”, se observa que el mencionado bien
pertenece a un tercero, sin traer a autos el documento con fuerza pública que sirva
para demostrar la propiedad de los condóminos sobre el mismo.
De esa forma, se observa que el demandante omitió los documentos
fundamentales a los fines de acreditar la propiedad de lo condóminos sobre los
bienes que se pretenden partir, omitiendo de esa forma lo requerido por el ordinal
6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 777 eiusdem. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, se considera forzoso declarar
INADMISIBLE la demanda que por Liquidación De Comunidad De Gananciales,
incoada por el ciudadano Marcos Vinicio Alfonzo Paz, debidamente asistido por la
abogada Ghislane Tabata Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.989,
en contra de la ciudadana Karla Jisset Villamizar Cano, todos previamente
identificados, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 777 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Liquidación De Comunidad
De Gananciales, incoada por el ciudadano Marcos Vinicio Alfonzo Paz,
debidamente asistido por la abogada Ghislane Tabata Peña, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 29.989, en contra de la ciudadana Karla Jisset
Villamizar Cano, todos previamente identificados, de conformidad con los artículos
340 ordinal 6° y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: No hay declaratoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será
publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00
pm), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
FP11-V-2026-0000340 (EXP. 22.210)
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