REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Carmen Milagros Rodríguez de Noriega, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.393.866, debidamente asistida por
el profesional del derecho Cesar Augusto Lossada Acosta, inscrito en el I.P.S.A.
bajo el Nro. 143.068.
PRESUNTO AUSENTE: Héctor José Luís Noriega López, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.905.
MOTIVO: Presunción de Muerte Por Accidente.
ASUNTO: FP11-V-2026-000212 (22.189)
CAPÍTULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
En fecha 16-03-2026, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de
Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la
presente Presunción de Muerte Por Accidente -F 01 al 03-, solicitada por la
ciudadana Carmen Milagros Rodríguez de Noriega, antes identificada.
Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento
a la presente causa a este Juzgado.
En fecha 20-03-2026, el Tribunal dio entrada a la presente demanda
ordenando su anotación en el registro de causa respectivo. Asimismo otorgó un
lapso de tres (03) días para realizar las aclaraciones solicitadas. –F 23-.
En fecha 24-03-2026, la parte solicitante mediante escritos emitió aclaratoria
solicitada por el Tribunal, el cual establece que la presente demanda está
fundamentada en lo establecido en el artículo 438 del C.P.C. –F 26-.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la
pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las
siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte solicitante, entre otras cosas estableció lo
siguiente:
“(…) Ciudadano(a) Juez (a), la presunción de las investigaciones arrojó que
presuntamente mi esposo, Ciudadano HECTOR JOSÉ LUIS NORIEGA LOPEZ,
cayó al río y de ahí su desaparición física, desde el día 10/12/1988, y hasta la
actualidad de la presentación del presente escrito han transcurrido un total de
treinta y siete (37) año y dos meses. (...)
(...) Fundamento la presente demanda en los artículos 26 (Tutela Judicial
Efectiva), 49 (Del Proceso), y 257 (El Proceso como Instrumento) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 418,
419 (De la Presunción de Ausencia y de sus efectos); 421, 422, 423, 424,
425 (De la Declaración de Ausencia); 434 (De la Presunción de Muerte y de
sus Efectos); 438 (De la Presunción de Muerte por Accidente) y 479 (De las
Partidas de Defunción) del Código Civil Venezolano (...)
Por las razones de hecho, los fundamentos de derecho antes expresados y los
recaudos que se acompañan a la presente solicitud, es por lo que hoy ocurro
ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicito, de conformidad
con las normas supra mencionadas:
PRIMERO: se declare formalmente por tan digno Juzgado la “PRESUNCIÓN
DE AUSENCIA EN EL HECHO DE MUERTE”, de mi esposo, ciudadano
HECTOR JOSÉ LUIS NORIEGA LOPEZ, ampliamente identificado de autos.
SEGUNDO: Que se Oficie a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto
Ordaz, para que se inserte la respectiva “PRESUNCIÓN DE AUSENCIA EN EL
HECHO DE MUERTE”, de mi esposo, Ciudadano HECTOR JOSÉ LUIS
NORIEGA LOPEZ, en el Registro de Defunciones, agregando dicho Oficio al
Legajo de Comprobante. (...)”
En el escrito de aclaración de la demanda la parte solicitante, entre otras
cosas estableció lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, tal como se desprende del escrito de Libelo en los hechos
aparte la presunción de las investigaciones realizadas en el año 1988 por
parte de la Policía Técnica Judicial (PTJ) hoy día CICPC, arrojó que
presuntamente mi esposo, Ciudadano HECTOR JOSE LUIS NORIEGA
LOPEZ, cayó al río ahí su desaparición física, desde el día 10/12/1988, y
que hasta la actualidad de la presentación del presente escrito han
transcurrido un total de Treinta y siete (37) años y dos meses desde que
fue Declarada su Ausencia por ante el órgano de Investigación, de quien en
vida fuera mi esposo el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ LUÍS NORIEGA LÓPEZ,
titular de la cédula de identidad Nº V- 5.476.905, y hasta la fecha no se sabe de
su desaparición física, es por lo que nos apegamos a la normativa nacional
garante del Derecho que nos asiste en referencia a nuestra Solicitud,
fundamentándola en lo previsto en nuestro código Civil Vigente en su Sección V
del Capítulo II, del Título XII. De los no Presente y de los Ausentes, referente a
De la Presunción de Muerte por accidente. (…)
(...) Fundamento la presente demanda en los Artículos 26 (Tutela Judicial
Efectiva), 49 (Debido Proceso) y 257 (El Proceso como Instrumento) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 434 (De
la Presunción de Muerte y sus Efectos); y 479 (De las Partidas de Defunción) del
Código Civil Venezolano (...)
(...) Por las razones de hecho, los fundamentos de derecho antes expresados y
los recaudos que se acompañan a la presente solicitud, es por lo que hoy ocurro
ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicito, de conformidad
con las normas supra mencionadas: PRIMERO: se declare formalmente por
tan digno Juzgado la “PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE”, de mi
esposo, Ciudadano HECTOR JOSÉ LUIS NORIEGA LÓPEZ, en el Registro
de Defunciones, agregando dicho Oficio al Legajo de Comprobante (...)”
Observa quien suscribe que el demandante hace señalamiento de la presunta
ausencia denunciada ante un órgano de investigación policial, por cuanto alega
que se presumió que el ciudadano Héctor José Luis Noriega López cayó al río y de
allí se presume su desaparición física, razón por la cual, fundamentando su
pretensión en los artículos 434 y 438 del Código Civil, solicita se declare la
Presunción de Muerte por Accidente.
Ahora bien, a los fines de verificar la admisibilidad de la presente solicitud, se
considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 341 C.P.C.-. “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la
Ley. En caso contrario negará su admisibilidad expresando los motivos de la
negativa.”
Al respecto, la Sala ha establecido sobre la inadmisibilidad que «el juez
pueda declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo con
su facultad rectora del proceso» (SCC. Sent. Nº 522, 03-10-2024, Ponencia: José
Luis Gutiérrez Parra, Caso: Nicola Iannuzzi Federici y otros contra Sociedad
Mercantil Mecánica Industrial De Precisión Hover C.A.).
Quien aquí suscribe, observa que la inadmisibilidad de la acción solo puede
ser declarada en tres supuestos taxativos: 1) De ser la demanda contraria al orden
público, 2) Cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres, y 3) Si la
demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ahora bien, se ha de
traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
a saber:
Artículo 78 C.P.C.-. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos
sean incompatibles entre sí.”
En concordancia a ello, se tiene que la doctrina pacífica y reiterada de esta
Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe
verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-
262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra
Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Asimismo, se tiene que la sala en criterio jurisprudencial señaló que:
“(...) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de
pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no
correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones
realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la
doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (…)”
(Sent.Nro. 124, f: 29/03/2017, Ponente: Y.D.B.F., caso: Luís José Campos
Montaño)
Siendo así una interpretación reiterada de la norma adjetiva civil que la
inepta acumulación se configura cuando se concentra en una sola acción se tiene
dos o más pretensiones excluyentes entre sí, que no corresponden a la misma
materia o cuando sus procedimientos son incompatibles, no pudiendo tramitarse
en un solo juicio por ser contrarios, destacando que es una prohibición expresa y
taxativa, por lo cual el juez que conozca de la causa no puede decidir el fondo de
la misma en razón de dicha discrepancia en su fundamentación.
Ahora bien, una vez determinado el marco jurídico alrededor de esta figura,
a los efectos de verificar la inepta acumulación en la presente causa, se considera
necesario traer a colación lo establecido por los artículos 434 y 435 del Código
Civil (De la Presunción de Muerte y sus efectos), a saber:
Artículo 434 C.C.-. “Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años
desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento
del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la
presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los
bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta
determinación se publicará por la imprenta.”
Artículo 435 C.C.-. “Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la
partición y a disponer libremente de los bienes.”
Aunado a ello, la doctrinaria María Candelaria Domínguez Guillen, en su
Manual de Derecho Civil I, en la Segunda Edición ampliada del 2017 publicado en
la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, describe la acción como:
“(…) La presente etapa es la tercera y última del régimen ordinario de la
ausencia y en ella se acentúa la “incertidumbre” o más precisamente se dificulta la
posibilidad de que el ausente regrese. La denominación “presunción de
muerte”, supone la utilización del término “presunción” en su sentido
técnico, presunción iuris tantum. Pero en el caso venezolano, la muerte es
netamente presunta, no llega a asimilarse a la muerte. (...)
De la norma cabe distinguir dos supuestos: 1. que hayan transcurrido más
de diez (10) años a partir de la declaración de ausencia o 2. que el ausente
tenga más de cien (100) años de edad. En el primer caso, que será el normal,
se precisa del necesario transcurso del tiempo y de la declaratoria judicial de
la fase previa (...)”
(Subrayado del Tribunal)
De todo lo antes expuesto, se entiende que a la presunción de muerte como
una última etapa en el régimen ordinario de ausencia, en el cual se declara la
improbabilidad de que el ausente regrese; a su vez, esta pretensión tiene como
uno de los requisitos para su interposición que hayan transcurrido diez años desde
que se declaró la ausencia, cuyo fundamento se encuentra regulado en los
artículos del 421 al 433 de la norma civil sustantiva, una vez verificada la misma el
juez procede a declarar la presunción iuris tantum de muerte y acuerda la
posesión definitiva de los bienes y cesación de garantías, debiendo publicarse
dicha determinación en la imprenta y teniendo como efecto una vez sea definitiva,
que se proceda a partir y disponer libremente de los bienes de aquel que se
declare presuntamente muerto.
Asimismo, se debe traer a colación la normativa que regula a la Presunción
de Muerte por Accidente, la cual se encuentra estipulada en los artículos 438 y
439 del Código Civil (De la Presunción de Muerte por Accidente), a saber:
Artículo 438 C.C.-. “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio,
terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido
noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será
declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier
presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga
acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la
comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de
quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la
evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.”
Artículo 439 C.C.-. “Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo
precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.”
Artículo 440 C.C.-. “Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que
se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de
cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la
cesación de las garantías que se hayan impuesto.”
En relación a ello, la doctrinaria María Candelaria Domínguez Guillen, en su
Manual de Derecho Civil I, ha establecido:
“(…) El régimen ordinario de la ausencia al que nos referimos supra supone la
desaparición del sujeto en condiciones que podríamos denominar “normales”,
mientras que el procedimiento, especial, extraordinario o abreviado de la
ausencia, tiene lugar en caso de siniestros. Siniestro o evento que aumenta
la duda o incertidumbre sobre la existencia que se traduce en una
abreviación sustancial de los plazos para acceder a la fase siguiente. (...)
(...) Prevé el artículo 439 del CC “los efectos de la declaratoria a que se refiere el
artículo precedente, serán los mismos señalados en la Sección III de este
capítulo”, los cuales están referidos a la “declaración de ausencia” en el régimen o
procedimiento ordinario de ausencia. Por ende, la presunción de muerte por
accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, es decir, la
presunción de ausencia. Es decir, aquella que tiende básicamente a la
protección de los bienes del presunto ausente. Significa que una vez
declarada la presunción de muerte por accidente, se podrá acceder a la
posesión provisional a la que hicimos referencia en el régimen ordinario
previo cumplimiento igualmente de las debidas formalidades o garantías.
Pasados tres años de haberse declarado la presunción de muerte por
accidente, el Tribunal a petición de cualquier interesado, acordará la
posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan
impuesto, ello en virtud del art. 440 del CC. No importa aquí, el tiempo
transcurrido desde el nacimiento del ausente. De allí que no se precise en este
supuesto el transcurso de dos (2) o tres (3) para la “declaración de ausencia” sino
que una vez acreditados los supuestos necesarios al Juzgado declara la
presunción de muerte por accidente que equivale a la citada declaración y a
partir de la cual en tres años (y no diez, como en el régimen ordinario de la
ausencia) se accede a la posesión definitiva de los bienes.
La presunción de muerte por accidente abrevia sobremanera los lapsos
estudiados en el régimen ordinario de la ausencia porque el Legislador
considera que las circunstancias del siniestro aumentan la probabilidad de la
muerte. De allí que de las tres fases que en principio conforman el régimen
ordinario se reducen a dos, a su vez, con una notable abreviación de lapsos
entre otra, en este régimen especial (...)”
De todo lo antes expuesto, se entiende que a la presunción de muerte por
accidente como un régimen especial, distintivo por abreviar el régimen ordinario de
ausencia a solo dos etapas, la misma requiere la existencia de un siniestro, el cual
Cabanellas de Torres define como “grave accidente o avería, con numerosas
víctimas o cuantiosos daños, como un incendio o naufragio” (Diccionario Jurídico
Elemental, Edición 2006, pg. 439).
Señala la norma y la doctrina, que la presunción de muerte, por su
especialidad, tiene los efectos contentivos en la Sección III del Capítulo I, Título
XII, “De los No Presentes”, que hace referencia a los efectos de la Declaración de
Ausencia, y a su vez, una vez se verifique el transcurso de tres (03) años tras
haberse declarado la Presunción de Muerte por Accidente, se procederá a acordar
la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías impuestas,
observando de esa forma una especie de mixtura de las fases ordinarias, tal como
ha establecido la doctrina, por cuanto al existir un accidente o averío cierto, el
legislador entiende que estas circunstancias aumentan la probabilidad de muerte.
De esa forma, vista la especialidad de la Presunción de Muerte por
accidente, que se manifiesta en un procedimiento más breve y expedito, distinto e
incompatible al procedimiento de régimen ordinario de ausencia, se determina que
por cuanto se tramitan por procedimientos disímiles, fundamentar en una sola
acción lo establecido en los artículos 434 y 438 de la norma civil sustantiva,
supone la acumulación indebida de conformidad con el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil. Así se determina.
Aunado a ello, debe señalar este Sentenciador, que de una lectura
exhaustiva del libelo y sus anexos, no se verifica la existencia de una
Declaración de Ausencia declarada judicialmente, la cual es requisito
fundamental para la declaratoria de Presunción de Muerte de conformidad con el
artículo 434 del Código Civil; ni se observa que la parte accionante haya
alegado la ocurrencia de un siniestro, el cual es un supuesto fundamental para
que se presuma la posibilidad de muerte por accidente de conformidad con el
artículo 438 eiusdem, considerando quien suscribe que, del libelo y su aclaratoria
se observa una mal interpretación de los supuestos establecidos por la ley en
relación a los regímenes aplicables a la Presunción de Muerte y Presunción de
Muerte por Accidente, razón por la cual se observa que no se realizó una
concatenación adecuada entre los hechos y el derecho alegado, trayendo como
consecuencia la acumulación indebida anteriormente verificada. Así se
determina.
Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la solicitud
que por PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE haya incoado la
ciudadana Carmen Milagros Rodríguez de Noriega, de conformidad con los
artículos 434 y 438 del Código Civil, y el artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 341 de la norma adjetiva civil. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud que por PRESUNCIÓN DE MUERTE
POR ACCIDENTE haya incoado la ciudadana Carmen Milagros Rodríguez de
Noriega, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil, y el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 de la
norma adjetiva civil
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte
solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del
Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
|