Vista la diligencia presentada por el ciudadano EDGAR JESUS BONILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.726.928, con número de teléfono 0424-9175187, con domicilio Urbanización Medina Angarita, calle 2, casa Nro. 198, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolivar, debidamente asistido por la ciudadana CANDIDA R. JIMENEZ E. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 116.416, y de este domicilio, en el presente juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE BIENES EN COMUN NO CONYUGAL incoada en contra de la ciudadana GLEDYS ROSALIA RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.656.891, con número de teléfono 0416-884811, con domicilio Urbanización Medina Angarita, calle 2, casa Nro. 198, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, mediante la cual ratifica la medida de secuestro sobre el vehículo que están en posesión del hoy demandada la ciudadana GLEDYS ROSALIA RIVERO REYES.
El Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
Ahora bien de acuerdo con la doctrina referida, no es posible para esta Juzgadora decretar un secuestro sobre la base de las solas afirmaciones del demandante de que exista un inminente peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en la juzgadora tal convicción. Así también se puede observar que la parte actora es copropietario de bien mueble objeto de litigio. En consecuencia, NIEGA la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto de la demanda.
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