REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL
Guarenas, 29 de abril de 2026
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T7º 7878-26
PARTE ACTORA: RONALD ROLANDO MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.165.556.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA, REBECA MARTINEZ LEZAMA y RAYZA MARGARITA VEGA MENDOZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros° 164.153, 71.998 Y 68.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEPLASTIC,C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Siete (07) de Junio de 1966 bajo el N° 30, Tomo 33-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00054015-2 y representada por el ciudadano LARRY BRAND HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.895.151 en su carácter de PRESIDENTE y solidariamente a las personas naturales los ciudadanos LARRY BRAND HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.895.151 en su carácter de ACCIONISTA y el ciudadano BERNAZZANI DUPONT LAURENT titular de la cedula de identidad N° V-11.930.684 en su carácter de ACCIONISTA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS SOCIALISTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista las diligencias de fechas 22 y 27 de abril de 2026, cursante a los folios 17,18 y 19 del expediente, suscritas por el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153 y la abogada RAYZA M. VEGA M inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.163 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual desisten del procedimiento.
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por los suscritos abogados DIEGO EVELIO ESCALONA y RAYZA M. VEGA M inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS° 164.153, 68.163 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual desiste de la demanda interpuesta en contra de la Entidad de TELEPLASTIC, C.A, así como las personas naturales LARRY BRAND HERNANDEZ Y BERNAZZANI DUPONT LAURENT en cuanto lo solicitado no contraviene disposiciones legales ni las buenas costumbres, y habiéndose constatado que dicho desistimiento fue presentado de forma válida, por los referidos abogados; se verifica que cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este tribunal visto que el desistimiento presentado por la parte actora representada en sus Apoderados Judiciales, respecto a la demandada no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, procede a impartir su homologación y declara extinguido el, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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