REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FC01-X-2016-000022
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2012-000171 (8375)
RESOLUCIÓN Nº: PA11832026000001

PARTE RECUSANTE: Rachid Ricardo Hassani El Souki, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.872.854.
PARTE RECUSADA: Maye Andreina Carvajal en su carácter de Jueza de Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
MOTIVO: Recusación
Por cuanto fui designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2024, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Escalona Villegas contra la empresa MAFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Heres….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en consecuencia ordeno enviar copias a este Juzgado Superior para que conozca de la presente incidencia.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 27/10/2016 (Fs. 02-03) se evidencia que el Abg. Rachid Ricardo Hassani El Souki recusó a la Jueza Maye Andreina Carvajal conforme al artículo 82 de la Código de Procedimiento Civil ordinales 10, 18, y 22, por cuanto, según sus dichos la ciudadana Jueza previamente mencionada tiene una relación más que amistosa con el ciudadano OMAR AELXANDER GONZALEZ ORTEGA , quien es presidente de la sociedad mercantil INSUMEDICA BOLIVAR, C.A y que este ciudadano demando a una empresa que el recusante representa y que a raíz de esta situación es un hecho notorio en el medio forense de este circuito judicial la enemistad personal que existe entre esas personas y el persona que suscribió, siendo publico por manifestaciones realizadas por ellos mimos entre abogados y miembros de la sociedad civil de esta ciudad el grado de enemistad existente entre ellos.


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

En fecha 31/10/2016 se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de sustanciar la recusación planteada por El Abg. Rachid Ricardo Hassani El Souki. (F.01)

En fecha 31/10/2016 la Jueza recusada procedió a rendir informes, desprendiéndose de la causa. (Fs. 04-08),
Por auto de fecha 30/06/2017 mediante el cual la abogada Esmeralda Muñoz García en el cual compareció ante este despacho en su condición de Jueza Accidental en la presente causa aceptando el cargo el cual se le fue designado. (F.12). Posteriormente, por auto de fecha 30/06/2017 la abogada Esmeralda Muñoz García, se abocó al conocimiento y decisión de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 14).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 31/10/2016 se le dio entrada a las presente actuaciones quedando como juez accidental designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial la ciudadana Esmeralda Muñoz García, quien se abocó para el conocimiento y decisión de la causa, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de notificación del abocamiento para que iniciara el lapso probatorio, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recusante fue un oficio en fecha 05/06/2017, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que la parte recusante no realizó escritos, desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 05/06/2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de cinco (05) años, se debe considerar que las recusantes no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 10/07/2017, fecha de la última actuación, transcurrió más de cinco (05) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la incidencia de recusación, planteada por el Abg. Rachid Ricardo Hassani El Souki contra la ciudadana Maye Andreina Carvajal en su condición de Jueza del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Accidental,

Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedtih Méndez




OTA/Jmm/Ana.