REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FC01-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2017-000126 (9175)
RESOLUCIÓN Nº: PA1198202600001

Por cuanto fui designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2024, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano Aldo Calabro Delia contra Nelson Edilio Ojeda Coa.

Ahora bien vista la inhibición planteada por la abogada HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano ALDO CALABRO DELIA contra el ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA, este Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto al artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:

“…En el día de despacho de hoy, seis (06) de julio de 2017, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), comparece por ante este Tribunal la Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y expone: "previa revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713, actúa en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO CALABRO DELIA en el procedimiento de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA interpuesto por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y siendo que en fecha 13-07-2010, el prenombrado abogado –Rachid Ricardo Hassani– asumió una conducta impropia y ofensiva contra mi persona y el oficio que desempeño como juez de segundo grado de cognición, tal como se desprende del escrito presentado por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se opone a mi designación como Jueza Superiora de este despacho, por cuanto según su decir fui “...condenada por el cambio de una sentencia interlocutoria en el sistema iuris 2000...”, dicha sentencia a la que hace alusión el abogado ut supra identificado, fue dictada en fecha 25-05-2009, por el juez de este despacho DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO. Posterior a ello, en fecha 11-08-2010, procede el abogado RACHID RICARDO HASSANI, a interponer por ante este mismo juzgado en el expediente Nro. FP02-R-2010-000039, recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que formuló recusación en los mismos términos en los expedientes signados con los Nros. FP02-R-2010-164, FP02-R-2010-236 así las cosas, si bien es cierto que la decisión a la cual hizo alusión el prenombrado abogado fue anulada mediante sentencia de fecha 26-11-2011, también es cierto, que la conducta asumida por él, debe considerarse como injuriosa contra mi embestidura de Juez de la República, pudiéndose por ello, verse comprometida mi imparcialidad en relación al profesional del derecho en referencia, por lo que, encontrándose subsumidos los hechos antes expuestos en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO en este acto de seguir conociendo de la presente causa, ya que ha sido norte en mi condición de juez, el buen desempeño en la administración de justicia del Órgano Jurisdiccional al cual represente. En consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. En tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que sea designado un Juez Especial en la presente causa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de sustanciar la presente inhibición”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Jueza inhibida, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente: acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 22 de Julio del 2024, por la Jueza

“…ART. 82. —Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”


En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por la funcionaria en comento, con el objeto de desprenderse de la causa de marras, corroborándose lo argumentado en e los asuntos FP02-R-2010-000039, FP02-R-2010-0001, FP02-R-2010-000164 y FP02-R-2010-236 sustanciado en decisión de fecha 26/11/2011 la cual declaró sin lugar la recusación planteada, que por notoriedad judicial quien suscribe puede verificar en el copiador de sentencia de este recinto judicial como medio de prueba, el cual se le otorga valor probatorio, sumado a que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada HAYDEE FRNACESCHI GUTIERREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FP02-R-2017-000126 (9175), contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpusiera el ciudadano ALDO CALABRO DELIA contra el ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,


Orlando Torres Abache

La Secretaria,


Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (02:00p-m). Conste.
La Secretaria,


Josmedith Méndez




OTA/JM/Héctor Linares. -