REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2012-000171 (8375)
RESOLUCIÓN Nº: PA1193202600001

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ESCALONEA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de LA cedula de identidad Nº V- 8.877.181, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSNI EL SOUKI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.872.854 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, JENNIFER GONZALEZ, ANA KATYUSKA SAERMIENTO Y JENNIFER BURGOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 92.584,102.108, 82.302 y 66.503 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por cuanto fui designado como Juez de este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12/07/2018, debidamente juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dr. MAIKEL JOSE MORENO PÉREZ–para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de Resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Escalona Villegas contra la empresa MAFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 31/05/2012 (F. 267, P2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, por el abogado RACHID HASSANI, apoderado judicial de la actora, contra la sentencia inserta a los folios del 241 al 255 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 26/04/2012, que declaró:
“…En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio
Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por CARMEN ALICIA ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.877.181 contra MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, identificada en autos, representada por la Abg. MARIA ANGELA MATUTE DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad N° 4.034.130...

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03/11/2010, se presento libelo de demanda por la ciudadanos Carmen Alicia Escalona Villegas asistida por el ciudadana Fernando José Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el numero 95.689, en el cual expuso que es titular y beneficiaria de una póliza de seguros de cobertura amplia emitida por la sociedad mercantil seguro la seguridad y que dicha póliza ampara un vehículo que es de su propiedad.
Alega que en fecha 03 de junio de 2010 acudido a la universal 31 del cuerpo técnico de vigilancia Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad a los efectos de realizar una declaración jurada de un accidente ocurrido el día 29 de mayo de este mismo año a eso de las 12 de la noche en las inmediaciones de la Avenida Menca de Leoni cerca del Bolívar Gran Hotel.
Afirma que el accidente fue reportado dentro del lapso legal establecido en la póliza a los fines de que se repare el mismo o se cancele el valor total por concepto de pérdida total. En fecha 07 de agosto del presente año recibo comunicación escrita donde se me indica que no procede la cancelación de los daños de mi vehículo por el accidente arriba descrito, esto debido a que debía probar la ocurrencia del siniestro, que supuestamente no notifique inmediatamente a las autoridades competentes del accidente y además según el experto verificador de la empresa constato con personas que habitan cerca del Bodegón de Toño que no oyeron ni vieron ese accidente la fecha del 29 de mayo del 2010.Esta situación es totalmente ilógica Ciudadano (a) Juez (a), ya que el accidente en cuestión ocurrió y además a las 12 de la noche se llamo al Cuerpo de Vigilancia a los fines de que realizara el reporte del accidente esperándolo hasta la una; al no presentarse y debido a lo peligroso de la zona decidí remolcar el vehículo. Lo que pretendía la empresa aseguradora que una mujer estuviese sola en un lugar oscuro a los fines de resguardar los intereses de ellos
ellos y no su vida e integridad física.
Expresa que la aseguradora está obligada a resarcirle el daño patrimonial tal como se establece en la cláusula 18 de las condiciones generales referida póliza de seguro con cobertura amplia, que como consecuencia de la colisión sufriera mi vehículo daños estos que ascienden a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs F. 60.000,00). Las cláusulas 5 y 6 de las condiciones particulares de la póliza de seguros indican que la compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza hasta los montos indicados en el cuadro recibo de la misma. Expresa que es importante indicar que la empresa aseguradora no ha dado cumplimiento a la obligación a la que estaba sometida para conmigo, no lo hizo, en cambio, le ordeno que debía llevar el vehículo al Taller autorizado de una lista que trabajan con ellos y que la aseguradora se encargaría de cancelar la pérdida total del vehículo; pero luego fue formada que no me pagaran el daño ocurrido a mí vehículo.
Alega que demanda a la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD.C.A para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a resarcir los daños sufridos a su vehículo.
El día 11/11/2010 el Tribunal a quo mediante auto admite la demanda.
En fecha 22/02/2011 la parte demanda presenta escrito de promoción de pruebas. (Fs. 83-115, P1) posteriormente, hizo lo mismo la parte actora en fecha 25/02/2011. (Fs. 116-118, P1 )
El Tribunal de la causa en fecha 10/03/2011 emite auto de admisión de pruebas. (Fs. 119-122, P1 )
En fecha 26/04/2012 el Tribunal de la causa emitió sentencia en la presente causa declarando la SIN LUGAR la demanda. (Fs. 241-255, P1 )
Diligencia de fecha 11/05/2012 la parte actora a través del Abg. RACHID HASSANI presento recurso de apelación a la sentencia, la cual fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 31/05/2012, (Fs. 267, P1)


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 07/06/2012 se le dio entrada en el libro de causa, asignándosele el N° FP02-R-2012-000171 (Fs. 271, P2)
En fecha 07/06/2012 se realizó acta de inhibición planteada por la Jueza Superior a cargo de este despacho (para ese entonces) la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. (Fs. 272-273, P1)
En fecha 12/08/2015 fue designada como Jueza Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana Maye Andreina Carvajal para conocer de la presente causa.
En fecha 03/03/2016 se realizó acta de juramentación y aceptación del cargo de la Jueza Accidental designada y asimismo procedió abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa. (Fs. 279, P2)
En fecha 27/10/2016 el Abg. Rachid Hassani recusó a la ciudadana Maye Carvajal, Juez Accidental de este Juzgado (para ese momento.) (Fs. 288-289, P2).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 07/06/2012 evidenciándose el expediente quedó paralizado y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 05/06/2012, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 05/006/2014, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 14/12/2022, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de dos (02) años así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 26/04/2012 por el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Resolución de contrato, incoada por Carmen Alicia Escalona Villegas contra SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve ( 09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Jueza Superior Accidental,
Orlando Torres Abache La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedith Méndez




OTA/JM/Ana