REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2012-000196 (8372)
RESOLUCIÓN Nº: PA1196202600001
PARTE DEMANDANTE: NIGER ALEJANDRO MENDOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.732.118.
PARTE DEMANDADA: CASA DE REPRESENTACIÓN PROFARMOX 2008, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita con la denominación de Inversiones TP C.A., ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 23, folios 115, tomo 3-A de fecha 28 de enero de 2002, posteriormente siendo reformada y cambiándosele su denominación social, siendo la última modificación inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 16 de noviembre de 2009, anotada bajo el N° 09, tomo 79-A, expediente N°
54630.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- MEDIDAS (APELACIÓN).
Por cuanto fui designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2024, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de COBRO DE BOLIVARES – MEDIDAS interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA contra CASA DE REPRESENTACION PROFARMOX 2008 C.A.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación (Fs.04-05) presentada en fecha 28/05/2012 en contra de la sentencia de fecha 24/05/2012 (F.3) que declaró:
“…En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías y terreno de la empresa Casa de Representación Profarmox 2008, C.A., ubicado en la carrera 4 entre calles 3-A y 4, antes calle 7, n° 3-A 60 de la urbanización Cruz Blanca de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial admite la presente demanda por Cobro de Bolívares. (F. 01)
Por medio de auto fechado 18/0572012 el Juzgado de la causa apertura cuaderno separado de medidas, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (F. 02)
En fecha 24/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó auto en el cual declaró IMPROCEDENTE la prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías y terreno de la empresa casa de representación Profarmox 2008 C.A.
En fecha 25/05/2012, se presentó diligencia suscrita por el abogado Rachid Hassani, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 24/05/2012.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 06/06/2012, se recibió en el Juzgado Superior Civil y se dio entrada al presente asunto asignándosele el N° FP02-R-2012-000196 (8372)
En fecha 06/06/2012, se realizó acta de Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en su condición de Jueza Superior Civil (para ese momento). Asimismo, se libró oficio Nro. 174/2012, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa
En fecha 17/03/2016, se realizó acta mediante la cual la ciudadana Abg. MAYE ANDREINA CARVAJAL acepto el nombramiento recaído para conocer y decidir de la presente causa, previa designación por la comisión judicial como Juez Accidental en fecha 12/08/2015. Posteriormente, la señalada Juez accidental la Dra. Maye Carvajal se aboco en la presente auto por medio de auto de fecha 12/04/2016.
A través de diligencia de fecha 27/10/2016 el Abg. Rachid Hassani procedió a recusar a la ciudadana Maye Andreina Carvajal en su condición de Juez Superior accidental. (para ese momento.)
Auto de fecha 28/11/2018 el Abg. José Francisco Hernández se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez de este despacho. (Para esa fecha).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 06/06/2012 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizó acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Jueza Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación de la Abg. Maye Andreina Carvajal como Jueza Accidental para conocer la presente causa quien posteriormente fue recusada por la parte actora, procediendo el Abg. José Francisco Hernández a abocarse al conocimiento de la causa en fecha 28/11/2018, ordenándose la notificación de las partes, y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 06/03/2019, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue la diligencia de fecha 06/03/2019, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 06/03/2019, hasta la presente fecha, transcurrió más de cinco (05) años, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 06/03/2019, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de cinco (05) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 24/05/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares), interpuesto por el ciudadano NIGER ALEJANDRO MENDOZA FREITES contra CASA DE REPRESENTACIÓN PROFARMOX 2008, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita con la denominación de Inversiones TP C.A., ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 23, folios 115, tomo 3-A de fecha 28 de enero de 2002, posteriormente siendo reformada y cambiándosele su denominación social, siendo la última modificación inscrita en la misma oficina de Registro de fecha 16 de noviembre de 2009, anotada bajo el N° 09, tomo 79-A, expediente N°
54630.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida -24/05/2012- por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Orlando Torres Abache La
Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
OTA/JM/Ana
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