REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2017-000126 (9175)
RESOLUCIÓN Nº: PA1199202600001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALDO CALABRO DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.046.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.713.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.726.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY FREGORIO OJEDA COA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.122.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Por cuanto fui designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2024, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de contentiva de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30/06/2017 (F. 134), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20/06/2017, por el abogado FREDDY OJEDA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los (Fs. 119-125) del presente expediente, de fecha 13/06/2017, que declaró:
“…Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR; AÑO: 1985; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: V6,SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ85FM81304; CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; USO PARTICULAR; PLACAS: AB959BT. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro del vehículo descrito en el particular primero, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14/06/2016, se presentó demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio por el ciudadano abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO CALABRO DELIA, contra el ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA.
En fecha 17/06/2016, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial da por introducido la presente acción, asimismo, en esa misma fecha ese Tribunal dicta auto de emplazamiento al ciudadano demandado para que comparezca a dar contestación al segundo día (2do) de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 24/10/2016, presentó escrito el ciudadano Nelson Ojeda, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Freddy Ojeda mediante la cual confiere poder apud acta al abogado mencionado.
En fecha 08/11/2016, presentó escrito el ciudadano demandado Nelson Ojeda, debidamente asistido por su apoderado judicial Freddy Ojeda mediante la cual denuncia las acciones del ciudadano Rachid Ricardo Hassani por fraude procesal y abuso de derecho.
En fecha 11/11/2016, presentó escrito el abogado Freddy Ojeda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Ojeda, mediante el cual de conformidad al artículo 472 del CPC en concordancia con el 1.428 del Código Civil solicita inspección Judicial.
En fecha 20/04/2017, se realizó auto por el Tribunal de Origen mediante el cual ordena librar oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y aperturar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas sobre lo alegado en autos.
En fecha 23/05/2017, presentó escrito el ciudadano abogado Rachid Ricardo Hassani, mediante la cual antes de rechazar los alegatos de fraude indica consideraciones.
En fecha 26/05/2017, Se presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado Freddy Ojeda en su carácter de apoderado del ciudadano demandado Nelson Edilio Ojeda.
En fecha 30/05/2017, se realizó auto por el Tribunal de Origen de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13/06/2017, dictó sentencia Nro. PJ02420170000098 el tribunal a quo mediante la cual se con lugar la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 20/06/2017, presentó escrito de apelación el abogado Freddy Ojeda en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 06/07/2017, se recibió por este Juzgado Superior el presente asunto dándosele entrada, asignándosele el número de expediente FP02-R-2017-0000126 (9175). Asimismo, en esa misma fecha realizo acta de inhibición la Dra. Haydee Franceschi en su carácter de Jueza Superior Civil (para ese momento).
En fecha 30/04/2019, se realizo auto de abocamiento por el ciudadano José Francisco Hernández Osorio, en su carácter de Juez Superior Titular de este despacho (para ese momento).
En fecha 18/03/2022, presento diligencia el abogado Ricardo Hassani mediante la cual solicita a este juzgado realizar cualquier acto que se crea conveniente para terminar el juicio.
En fecha 10/06/2022, presento diligencia el abogado Ricardo Hassani mediante la cual solicita al tribunal dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 11/07/2022, se realizo auto mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora a suministrar los medios necesarios al ciudadano alguacil de este despacho a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 12/12/2022, el alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia del a notificación del abogado Rachid Ricardo Hassani en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como también deja constancia que habiéndose trasladado en tres oportunidades fue imposible localizar a la parte demandada por lo que consigna la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 14/12/2022, presento diligencia el abogado Ricardo Hassani mediante la cual solicita se realice la notificación por carteles.
En fecha 08/04/2024, realizó acta de inhibición al presente asunto la Dra. Maye Andreina Carvajal en su carácter de Jueza Superior Civil.
En fecha 16/04/2024, fue designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Dr. Orlando Torres Abache, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 06/07/2017 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizo acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente se designó al Abg. Francisco Hernández Osorio como Juez (para ese entonces) para conocer la presente causa se aboca al conocimiento de la causa en fecha 30/04/2019, ordenándose la notificación de las partes, y seguidamente en fecha 08/04/2024 presento acta de inhibición la Abg. Maye Andreina Carvajal, y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 10/04/2024, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de la última de las partes, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte demandante fue la diligencia presentada en fecha 14/12/2022, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 14/12/2022, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 14/12/2022, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 08/05/2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el ciudadano ALDO CALABRO DELIA contra el ciudadano NELSON EDILIO OJEDA COA.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una (01:30 p.m.) y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
HFP/JM/Héctor Linares.-
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