REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2018-000071 (9265)
RESOLUCIÓN Nº: PA1187202600001
PARTE RECURRENTE: La ciudadana OSDEYGLIS DEYANIRA QUIJADA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.257.488.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUISANA CABEZA, abogada en libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.705.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Por cuanto fui designado como Juez Accidental de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2019, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de RECURSO DE HECHO.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en virtud del auto interlocutorio de fecha 26/04/2018, que negó la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandante.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04/05/2018, se presento escrito de Recurso de Hecho presentado por la ciudadana LUISANA CABEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ut supra identificada.
Por auto de fecha 08/05/2018 se le dio entrada en el libro de causa, asignándosele el N° FP02-R-2018-00071 (9265)
En fecha 08/05/2018 se realizó auto mediante el cual el Tribunal da por introducido el presente Recurso de Hecho y fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 23/05/2018 se realizo auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrente consigne las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho.
En 25/05/2018 se presentó diligencia por la abogada LUISANA CABEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitan se amplíe el lapso de los días hábiles acordados para la consignación de las copias certificadas conducentes.
En fecha 14/12/2018 se realizo auto de abocamiento del ciudadano Jose Francisco Hernández Osorio en su carácter de Juez Superior de este despacho (para ese entonces), asimismo se ordena librar boleta de notificación a la parte.
En fecha 12/06/2019 presentó diligencia la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.807, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita la inhibición de la causa al Juez abocado para ese entonces ut supra identificado en la presente causa.
En fecha 14/06/2019, se realizo acta de inhibición en el presente asunto por parte del ciudadano Jose Francisco Hernández Osorio, en su carácter de Juez Superior (para ese entonces).
En fecha 25/06/2019, se recibió oficio CCJCEB-84-2019 mediante el cual se procedió a designar como Juez accidental para conocer y decidir la presente causa al ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE.
En fecha 31/10/2019, se realizó acta de juramentación a la designación como juez accidental del ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE en el presente asunto.
En fecha 13/01/2020, se realizo auto de constitución de Tribunal accidental de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 13/01/2020, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Jose Francisco Hernández Osorio.
En fecha 13/01/2020, se realizo auto de abocamiento del ciudadano ORLANDO TORRES ABACHE, en su carácter de Juez Superior Accidental designado en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 08/05/2018 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 05/06/2014 se fijaron los lapsos correspondientes –veinte (20) días para la presentación de informes-, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 13/01/2020– fecha en la que correspondía el vencimiento del lapso para presentar correspondientes al presente recurso- todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de copias certificadas, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 07/12/2021, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 07/12/2021, hasta la presente fecha, transcurrió más de cuatro (04) años, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 07/12/2021, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de cuatro (04) años excluyendo del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 26/04/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho, incoado por la ciudadana LUISANA CABEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.705, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSDEYGLIS DEYANIRA QUIJADA plenamente identificada en autos contra el auto interlocutorio de fecha 26/04/2018 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Orlando Torres Abache La
Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una (01:30 p.m.) y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
OTA/JM/Héctor Linares.-
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