REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2026-000003
PARTE ACTORA: JORGE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.793.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº: 145.580.
PARTE DEMANDADA: MI BODEGA EXPRESS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASANOVA, ROSMARY TORRES, ADAN MANZANO, HECTOR CAICEDO e IVANNA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 90.934, 91276, 296695, 63,655 y 321.647, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACRRENCIAS LABORALES.
PROLONGACIÓN ADELANTADA-MEDIADA
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Veintiséis (2.026), siendo las Once y Treinta y dos de la mañana (11.32 a.m.), comparecen por ante este Tribunal el abogado apoderado de la parte actora RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº: 145.580 por una parte y por la otra la ciudadana: IVANNA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº: 321.647, co apoderada judicial de la demandada, quienes solicitan a la Jueza se adelante la celebración de la prolongación de audiencia preliminar, en virtud que han llegado a un acuerdo satisfactorio gracias a la intervención de esta Jueza, por lo que desean celebrar el convenio en este acto. Este Tribunal vista la solicitud de las partes de adelantar la prolongación de audiencia en virtud de que han llegado a un acuerdo favorable para ambas partes. Se procede a dar inicio a la prolongación de audiencia adelantada de Mediación, solicitada en los siguientes términos: Esta Jurisdicente felicita a las partes por haberse valido de los medios alternativos de resolución de conflictos que les ha permitido llegar a un convenio satisfactorio en este sentido se procede a efectuar MEDIACIÓN POSITIVA otorgándoles el derecho de palabra a la representación de la parte demandada profesional del derecho IVANNA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº: 321.647, co apoderada judicial de la demandada, quien expone: A los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminado este proceso OFREZCO en nombre de mi representada, al ciudadano: JORGE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.793, quien se encuentra representado por los profesionales del derecho RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 145.580, quien tiene facultades para convenir y recibir cantidades de dinero la cantidad total de CUATROCIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS ($400,00), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (Bs.484.74) equivalen en la moneda del país Venezolano, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 193.896), los cuales serán cancelados en este acto en billetes de la moneda oficial de Venezuela como lo es el bolívar, siendo cancelado en efectivo y entregados al Abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580, se hace entrega en este acto. Este pago cubre los montos y conceptos demandados y descritos en el libelo de demanda, calculados en base a lo que establece la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedando nada más que adeudar por los conceptos aquí demandados, ni ningún otro concepto laboral. Es todo. En este estado interviene el ciudadano: Profesional del Derecho RICKY ALEXIS ESPAÑA GUZMAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580 y expone: Acepto de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión ni coacción, libre de todo constreñimiento, en nombre de mi representado ciudadano: JORGE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.793, quien se encuentra al tanto del presente convenio, la cantidad ofertada la cantidad total de CUATROCIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS ($400,00), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (Bs.484.74) equivalen en la moneda del país Venezolano, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 193.896), el cual recibo en este acto en billetes en efectivo en moneda Nacional del Estado Venezolano , esto es, en Bolívares, ello en ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, calculados en base a lo que establece la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas al abogado de la parte actora a los fines de verificar la aceptación del trabajador y garantizar así sus derechos;
1. SE ENCUENTRA EN ESTE ACTO POR SU PROPIA VOLUNTAD Y LIBRE DE TODO CONSTREÑIMIENTO, ACEPTA LO OFRECIDO POR LA PARTE ADEMANDADA EN LAS CONDICIONES ARRIBA PACTADO?
Respuesta: si ciudadana Juez en nombre de mi representado me encuentro de manera voluntaria y acepto la cantidad ofertada y los términos del pago de manera satisfactoria, libre de constreñimiento, así como el compromiso de ingreso a la empresa en los términos expuestos en el acta, dejó constancia que mi representando se encuentra al t5anto del presente convenio.
2. SE ENCUENTRA USTED CONFORME CON EL MONTO OFERTADO POR CONCEPTOS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES y LAS CONDICIONES DE PAGO?
Respuesta: Si Doctora estoy conforme con lo ofertado y la forma la forma de pago.
3. ESTA USTED CONSIENTE QUE NO PODRÁ DEMANDAR NUEVAMENTE A LA EMPRESA MI BODEGA EXPRESS C.A. PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCESO, POR LOS CONCEPTOS QUE HOY ESTÁN SIENDO CANCELADOS Y LOS CUALES SERÁN HOMOLOGADOS POR ESTE TRIBUNAL.
Respuesta Si doctora estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a la EMPRESA MI BODEGA EXPRESS C.A., aquí demandado. Es todo.
Esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo, siendo ésta una MEDIACIÓN POSITIVA, en este sentido se deja constancia que la parte actora en este proceso, recibió la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS ($400,00), que calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (Bs.484.74) equivalen en la moneda del país Venezolano, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 193.896), el cual recibió en este acto en billetes en efectivo en moneda Nacional del Estado Venezolano , esto es, en Bolívares, ello en ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, calculados en base a lo que establece la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedando nada más que adeudar por los conceptos aquí demandados, ni ningún otro concepto laboral. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena agregar al expediente copia del capture del pago realizado debidamente firmado por el trabajador demandante. Este Tribunal constató que ambos apoderados se encuentran facultados para convenir en la presente causa según poderes consignados en el expediente. Se da por terminado el presente proceso, se ordenará el cierre del expediente mediante auto separado. Se imprimen Cinco (05) ejemplares de la presente acta. Se da por concluida la presente audiencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ 4º DE S.M.E DEL TRABAJO,
ABG. MSc. MAGLY MAYOL TRANQUINI
APODERADO JUDICIAL DE ACTOR ,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO
MMM/Cro.-
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