REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de abril de 2026.
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-75.
RESOLUCIÓN: PJ0242026000067.
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FRIMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoado los ciudadanos DIEGO ARTURO GONZALEZ MEDINA Y LISSET AMINTA SILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.658.026 y V- 17.839.833, respectivamente, el primero con domicilio en la casa 12, del conjunto residencial “Residencias Villa Laura II”, avenida República de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; y la segunda, en la calle Humbolth, casa Nro. 15, sector Fuente Luminosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistidos por la ciudadana MARIELA NUÑEZ DE CAMINERO, abogada en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.708, en contra de la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.971.547, con domicilio en calle final Carrera 3, cruce con calle 7 Quinta número 2, Vista Hermosa I, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano ROBERTO CAMINERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 53.837.
En fecha 20 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión en la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, supra identificada, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 26 de febrero de 2026, comparecieron por ante la secretaria de este despacho judicial los ciudadanos DIEGO ARTURO GONZALEZ MEDINA y LISSET AMINTA SILVA CONTRERAS, ya identificados, asistidos por la ciudadana MARIELA NUÑEZ DE CAMINERO, abogada en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 162.708, otorgaron poder APUD ACTA a la abogada antes mencionada.
En fecha 2 de marzo de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto presentado por la demandada ANOOK MARIA BRIZUELA, anteriormente identificada, asistida por ROBERTO CAMINERO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 53.837, donde realiza formal convenimiento en la presente demanda; y por la ciudadana MARIELA NUÑEZ DE CAMINERO, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DIEGO ARTURO GONZALEZ MEDINA Y LISSET AMINTA SILVA CONTRERAS, ya identificados, quien acepta el convenimiento planteado por su contraparte.
En fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto absteniéndose de homologar el convenimiento presentado por cuanto no constaba en autos documento que acreditase la capacidad del demandado para disponer del inmueble objeto del documento promovido para su reconocimiento en el presente juicio.
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió escrito de la URDD CIVIL, presentado por la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, supra identificada, asistida por el abogado ROBERTO CAMINERO, suficientemente identificado, mediante el cual consigna documentos de propiedad para que fueran cotejados y devueltos en su original.
En fecha 09 de abril de 2026 Se dictó auto ordenando el desglose y devolución de los originales consignados en fecha 26 de marzo de 2026, previa certificación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha diez (10) de febrero del año 2026, con la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, ya identificada, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
“...En fecha 10 de Febrero de 2026, celebramos un Contrato da COMPRA VENTA PRIVADO, con ANOOK MARIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.971.547, con Registro de Información Fiscal (Rif) V159715473, E-mail: brizuelaanookmaria@gmail.com; en Su condición de única heredera de la de cujus ANDREA MAXIMINA BRIZUELA con Rif sucesoral J507667545, Forma DS99032 (Declaración — definitiva de Impuestos sobre Sucesiones) N° 2690002777 y Expediente N° 26-032 de fecha 29 de Enero de 2026; y domiciliada en Calle Final Carrera 3 cruce con calle 7 Quinta Numero 2 Vista Hermosa 1, zona urbana de Ciudad Bolívar jurisdicción del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; dicho documento privado textualmente dice así:
“Yo, ANOOK MARIA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.971.547, con Registro de Información Fiscal (Rif) V159715473, E-mail: brizuelaanookmaria@gmail.com y de este domicilio; en su condición de única heredera de la de cujus ANDREA MAXIMINA BRIZUELA con Rif sucesoral J507667545; mediante el presente instrumento legal declaro que doy en venta Pura y Simple, perfecta e ¡irrevocable a los ciudadanos DIEGO ARTURO GONZALEZ MEDINA y LISSET AMINTA SILVA CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad NrosV-17.658.026 con Registro de Información Fiscal (Rif) v176580263, E-mail: Dagm86@hotmail.com y V-17.839.833, con Registro de Información Fiscal (Rif) V178398330, E-mail: silvalisset86@gmail.com; un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como Lote Dos (L-2) y la vivienda unifamiliar destinada para vivienda principal identificada con la letra “B” forma parte de un Parcelamiento de tres parcelas, situado éste en la Carrera 3 de la Urbanización Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolivar — jurisdicción del Municipio Autónomo Heres (Ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar. Dicha parcela consta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (456,31 M2) según consta de documento de Reparcelamiento inscrito debidamente en la Oficina de Registro del Distrito Heres (Ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 1981 bajo el número 44, folios 214 al 217 vto., Protocolo Primero Tomo Cuarto. , cuyos linderos y medidas se dan aquí íntegramente reproducidos. Sobre la referida parcela de terreno se encuentra construida una vivienda unifamiliar con una superficie de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (135,28 M2) que también forma parte de la presente negociación y tiene la siguiente distribución: Cuatro (4) Habitaciones con closets, Dos (2) Salas de Baños, Recibo-Comedor, sala-estar, cocina, lavadero, terraza descubierta y caseta para gas y basura. El deslindado inmueble me pertenece conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres (Ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolivar, de fecha 10 de Junio de 1982, quedando registrado bajo el N° 53, folios vto. 305 al 312 del Protocolo Primero Tomo Noveno Segundo Trimestre del año 1982. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) conforme al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N” 41.264 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del convenio cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 6405 extraordinario de fecha 7 de Septiembre de 2018; monto éste que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Declaramos que en ningún caso, el presente compromiso significa violación de los controles regulatorios del Gobierno Nacional, no sólo porque los recursos en Dólares provienen de cuentas preexistentes en el extranjero al establecimiento del Control de Cambio vigente en el país, sino por ser de la conveniencia de ambas partes, y en el libre ejercicio de su capacidad de negociación con bienes extraterritoriales como lo es la legítima propiedad de la moneda norteamericana. Toda obligación estipulada en moneda extranjera, se considera como moneda de pago, por lo que el monto equivalente en bolívares indicado de la moneda extranjera es a mero título referencial y solo seremos liberados de las obligaciones aquí establecidas mediante el pago en Dólares Americanos a través del pago de dicha moneda, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, ordinal b del Convenio Cambiario N° 1 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018 en concordancia con la sentencia N° 898 del 10 de Diciembre de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el cobro en moneda extranjera debe constar en instrumento público. El referido inmueble nada adeuda por concepto de impuestos municipales, regionales o nacionales y sobre el mismo, no pesa medida alguna de carácter judicial, encontrándose igualmente libre de gravámenes. Con el Otorgamiento de la presente escritura pongo en posesión a los compradores del bien vendido, haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción conforme a derecho. Y Nosotros, DIEGO ARTURO GONZALEZ MEDINA y LISSET AMINTA SILVA CONTRERAS, ut supra identificados, declaramos que manifestamos nuestra conformidad respecto de la presente venta que se nos hace, en los términos y condiciones antes expuestas y en consecuencia declaramos conocer perfectamente el inmueble que adquirimos en las condiciones de estado y conservación en que se encuentra y así lo aceptamos; de igual forma, declaramos que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en la Leyes venezolanas, y por consiguiente estoy de acuerdo con todos y cada uno de los términos expresados en el presente documento. Igualmente reconocemos que no existe contradicción en el establecimiento del precio, sino una simple modalidad alternativa en la forma de pago, y por ende, renunciamos a cualquier defensa u objeción derivada de la forma de pago aquí establecida, pues la misma se establece a raíz de la aceptación aquí manifestada y al acuerdo mutuo que hemos convenido.…”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, previamente identificada, asistida por el ciudadano ROBERTO CAMINERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.837, parte de demandada en la presente causa, en fecha 02 de marzo de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
“… Me doy por citada en la presente Demanda, renuncio al término de comparecencia que me concede la ley, y convengo en la Demanda en todas y cada ubna de las partes, tanto en los hecho como en Derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado por los Demandantes y a los fines de dar por terminado el presente proceso, propongo celebrar el siguiente Convenimiento: PRIMERO: Reconozco suficientemente el contenido establecido en el libelo de Demanda y Declaro que sí realicé la venta a través del Documento privado que respalda el presente asunto, de acuerdo a los particulares exigidos por los demandantes. SEGUNDO: Sí reconozco que firmé el documento de compraventa pribvado de fecha Diez (10) de Febrero de 2026 con su respectiva firma y huellas dactilares. TERCERO: Sí reconozco a mi entera y cabal satisfacción, el pago del inmueble antes descrito, el cual corre inserto en autos marcado con la letra “A”…”

Asimismo, en el mismo acto la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIELA NUÑEZ DE CAMINERO, anteriormente identificada, acepta lo convenido por la demandada, arguyendo:
“… En nombre y representación de mi poderdante declaro que acepto en todas y cada una de sus partes el presente Convenimiento y de igual manera, solicito ante su competente autoridad la respectiva homologación de dicho Convenimiento entendiendo su efecto jurídico plasmado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
Por consiguiente, en razón del convenimiento presentado, a sabiendas que el mismo puede ser presentado en cualquier fase y estado del proceso, pasa este Juzgado a analizar si el mismo fue presentado sin que colide con normativa alguna, impartiendo, este Tribunal, su aprobación.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El ilustre maestro, Co-relator de nuestro Código de Procedimiento Civil, Rengel Romberg, opina acertadamente, que en nuestro sistema, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
Por tanto, La normativa adjetiva civil en su artículo 263, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, previamente identificada. El inmueble en cuestión le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Heres (Actualmente Municipio Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, de fecha 10 de junio de 1982, quedando registrado bajo el N° 53, folios vto. 305 al 312 del Protocolo Primero Tomo Noveno Segundo Trimestre del año 1982; y según certificado de solvencia sucesoral correspondiente a la Declaración Sucesoral presentada ante la Administración Tributaria en fecha 29/01/2026, según formulario de autoliquidación Formar DS-99032, N° 269000277, de fecha 20/01/2026, en el cual figura como única heredera la ciudadana demandada ANOOK MARIA BRIZUELA, ya identificada, de la causante ANDREA MAXIMINA BRIZUELA PEDROZA. De la misma forma aparece reflejado el inmueble que ya ha sido suficientemente descrito anteriormente y sus datos de registro. Dichos documento se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, en los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32), lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que, quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
Finalmente, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del instrumento privado de fecha 10/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 02 de marzo del año 2026, por la demandada, ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.971.547, asistida por el abogado ROBERTO CAMINERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.837.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos los ciudadanos DIEGO ARTURO GONZALEZ MEDINA Y LISSET AMINTA SILVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.658.026 y V- 17.839.833; contra la ciudadana ANOOK MARIA BRIZUELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.971.547. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, devuélvanse los originales acompañados con el libelo de demanda y expídase copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las una y once minutos de la tarde. (1:11 p.m.)
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.