REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2026.-
215º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-218.
RESOLUCIÓN N°: PJ024202600069.
Vista la diligencia que antecede de fecha 26/03/2026, presentada por la ciudadana DAMELI MARÍA SARMIENTO QUIRPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-16.221.775, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada, BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar inscrita en el IPSA bajo el Nº 263.414, con correo electrónico abog.bethaniacorreia@gmail.com, con domicilio en el Edificio de la Defensa Pública, Calle el Rosario, Casco Histórico, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en la cual expuso lo siguiente: “(…)Solicito respetuosamente a este Tribunal que previa certificación en autos, se sirva devolverme el original de acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de mis hijos y las cédulas. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento (…)” (negritas de este Tribunal).
UNICO
Vista la voluntad de la parte solicitante de desistir del procedimiento de dicha solicitudes preciso acotar que el artículo 263 del código de Procedimiento civil, establece sobre el desistimiento lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la Demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)”.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer que el acto por el cual la parte desiste de la solicitud, el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal. Y así se establece.
Aunado a esto, como en la materia sobre la cual versa la presente controversia no está prohibido el desistimiento, y aunque el precitado artículo hace referencia a las demandas, la jurisprudencia y doctrina patria aplica supletoriamente a este tipo de controversias, por lo tanto debe este Despacho, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por homologado el desistimiento bajo estudio. Así se dispondrá en la parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y por autoridad de la ley declara Homologado el desistimiento de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteado por la ciudadana DAMELI MARÍA SARMIENTO QUIRPA, supra identificada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citados y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda Firme el fallo recurrido.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, conforme a lo dispuesto a los artículos 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil. Expídase certificación.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada digital de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al archivo judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
La anterior sentencia se publico siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste..
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
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