REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de abril del año 2026
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-165
RESOLUCIÓN: PJ0242026000071

DEMANDANTE: ILICH OVIEDO VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.289.896.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.792, y de este domicilio.-

DEMANDADOS: LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.432.143 y V- 14.69.505.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.450, y de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de abril del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano ILICH OVIEDO VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.289.896 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.792, y de este domicilio; contra los ciudadanos LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.432.143 y V- 14.69.505.-

En fecha 07 de abril del año 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-165.

En fecha 13 de abril de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de transacción presentado por los ciudadanos ILICH OVIEDO VIAMONTE; asistido por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, y por la otra parte LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS, en representación propia y asistiendo a la ciudadana SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, ya identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha catorce (14) de febrero del año 2026, con los ciudadanos LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, ya identificados, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…Por documento privado fechado FEBRERO 14, 2026, CELEBRE con los ciudadanos LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS, C.I. NS 4.432.143 Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, C.I. N° 14.669.505, venezolanos, mayores de edad, hábiles, cónyuges, domiciliados en Ciudad Bolívar, contacto telefónico 0414.856.7029, contacto electrónico letr2007@gmeil.com; un contrato de COMPRAVENTA, actuando mi persona como COMPRADOR, el cual tuvo por objeto el inmueble conformado por PARCELA DE TERRENO Y CASA DE HABITACION SOBRE EDIFICADA, ubicado en el llamado PARCELAMIENTO CAPREMCO DE LA URBANIZACION “ANDRES ELOY BLANCO”, sector Vista Hermosa, zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. La Parcela de Terreno presenta una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (486,26 M2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela N“ 29, en una extensión de Veintinueve Metros Quince Centímetros (29,15 Mts.); SUR: Parcela N* 24, en una extensión de Veintinueve Metros Quince Centímetros (29,15 Mts) ESTE: Su frente, Calle El Pilar, en una extensión de Dieciséis Metros Cincuenta y Un Centímetros (16,51 Mts.), y OESTE: Parcela N? 21, en una extensión de Dieciséis Metros Cincuenta y Un Centímetros (16,51 Mts.). La CASA DE HABITACION, con estructura de paredes de bloques de cemento y arcilla; con las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Garage, Cuatro (4) Habitaciones Principales, Una (1) Habitación para el Servicio Doméstico, Cocina y Patio con Lavandero.
…Omissis…

DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS:

El ciudadano LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, previamente identificados, partes demandadas en la presente causa, en fecha 13 de abril de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…convenimos con la parte solicitante en lo siguiente:

a) Es cierto que celebramos con El Solicitante un Contrato de Compra-Venta, que tuvo por objeto el inmueble (Parcela de terreno y casa) ubicado en el Parcelamiento Capremco de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Sector Vista Hermosa, Calle El Pilar, cuya superficie, medidas linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento que se nos pone a la vista, por lo que se dan por reproducidos integramente en este oportunidad.

b) Que el precio pactado y ya recibido por nosotros lo constituyó la cantidad de VEINTISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S.D $ 26.000.oo) equivalentes a la fecha de entrega a NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 9.752.080), de acuerdo a la conversión monetaria.

c) Que RECONOCEMOS en toda su extensión, contenido y firma, el citado Documento Privado de Compra-Venta, además de ser nuestras dos (2) de las firmas que lo suscriben al pié del mismo.

d) Que esta aceptación y convenimiento de reconocimiento privado de venta, la hacemos por nuestra propia y deliberada voluntad, libre de coacción y amenazas…”
…Omissis…


DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 13 de abril de 2026, la parte demandante ILICH OVIEDO VIAMONTE, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en libre ejercicio, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 13 de abril de 2026 lo convenido por los demandados en los siguientes términos:

…Omissis…

“…Yo Ilich Oviedo Viamonte, como parte Solicitante del presente Reconocimiento, acepto los términos ya expuestos por Los Vendedores, solicito en consecuencia al Tribunal se sirva HOMOLOGAR este Convenimiento.- Dé por RECONOCIDO en contenido y firma el documento privado anexado como instrumento fundamental de esta Solicitud y hecho que sea todo se me expida COPIA CERTIFICADA de la totalidad de este expediente que incluya auto de homologación y documento fundamental y demás recaudos y anexos, se ordene además la terminación de este procedimiento y el archivo del expediente…”
…Omissis…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

El ilustre maestro, co-relator del Código de Procedimiento Civil, Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a los ciudadanos LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, previamente identificados. El inmueble en cuestión les perteneces según documento debidamente protocolizado ante el registro público del municipio heres de fecha 17 de julio de 2017, inscrito bajo el N° 2017.831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.3377 y correspondiente al libro de folio real del año 2017-+. Dicho documento se encuentra anexo a la presente demanda en copia certificada, en los folios nueve (09) al trece (13), lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-

Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.

Del mismo modo, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 14/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, consignada en fecha 13 de abril del año 2026, por los demandados, ciudadanos LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.432.143 y V- 14.69.505; y por el demandante, ciudadano ILICH OVIEDO VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.289.896, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.792.-

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ILICH OVIEDO VIAMONTE, debidamente asistido por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en libre ejercicio; contra los ciudadanos LUIS EDUARDO TOUSSAINT RIVAS Y SUHEIDIS ARISAEZ PIRIZUELA DE TOUSSAINT, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.

TERCERO: no hay condenatoria en costas, por no existir el vencimiento total de la parte demandada en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.