REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO: FP02-S-2026-610
RESOLUCION: PJ0242026000072
SOLICITANTES: JOSE VICENTE CARIAS TORRES, JOSE MIGUEL CARIAS TORRES y ROBERT ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.664.986, V- 13.768.460 y V- 16.758.444, respectivamente.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: MARYUMI CARDOZO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.662.193, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.082.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Civil, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL), en fecha 23 de marzo de 2026, y recibida en la misma fecha por este Tribunal por concepto de distribución; escrito que fuere presentado por la abogada MARYUMI CARDOZO DE BETANCOURT, ya identificada, con domicilio en Residencias Villa los Ríos, Calle Principal, Sector Casanova Sur I, Parroquia Marhuanta Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE VICENTE CARIAS TORRES, JOSE MIGUEL CARIAS TORRES y ROBERT ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.664.986, V- 13.768.460 y V- 16.758.444, respectivamente, según consta de documento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2023, bajo el N° 10, Tomo 54, Folios 36 hasta el 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el año 2023.
En fecha 23 de marzo de 2026, se dio entrada a la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisada como ha sido la solicitud y los anexos consignados al escrito libelar, puede observar este Tribunal que la misma se trata de rectificación de acta de registro civil, sin embargo no hace mención ni consiga la solicitante a su escrito libelar, acta de nacimiento alguna para su rectificación por cuanto alega no existe la misma, en su lugar pretende que sea rectificada una certificación de datos filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el documento de identidad N° 4.986.292, correspondiente a los datos filiatorios de la ciudadana ANA TERESA TORRES RODRIGUEZ, solicitando a este Tribunal se oficie a la referida institución para que sea corregido el apellido de la referida ciudadana ANA TERESA TORRES RODRIGUEZ, alegando la omisión del apellido ESCALONA, debiendo ser “ANA TERESA TORRES ESCALONA”, por cuanto según lo alegado, fue corregido el apellido de la madre de la precitada de cujus por resolución N° PJ0182007000508, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18/07/2007, con motivo de la rectificación de acta de nacimiento de la de cujus MARÍA ANGELINA RODRIGUEZ, hoy MARIA ANGELINA ESCALONA DE TORRES, según lo dictado en dicha sentencia.
En el presente caso, la parte solicitante, pretende obtener la rectificación de sus datos filiatorios contenidos en los registros de identificación llevados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), interponiendo para ello una solicitud de rectificación de actas del estado civil fundamentada en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es imperativo precisar que dicho procedimiento de rectificación de actas del estado civil, tiene como finalidad subsanar errores u omisiones en los asientos de los libros de registro civil (nacimientos, defunciones, matrimonios), los cuales constituyen prueba fehaciente del estado civil de las personas. Por el contrario, los datos de identificación, como la cédula de identidad, son registros administrativos derivados de los registros de las actas anteriormente mencionadas, y por lo tanto, su emisión y corrección, compete al Poder Ejecutivo a través del órgano emisor, en este caso el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se determina.-
Al analizar la solicitud, esta Juzgadora observa que los solicitantes no pretenden la corrección de un error de fondo de algún acta de nacimiento (documento matriz de su estado civil) sino que busca la modificación directa de la data contenida en el sistema de identificación civil. Al respecto hay que señalar que los errores materiales de esta naturaleza deben ser agotados ante la sede administrativa correspondiente y que el procedimiento de rectificación judicial es una vía excepcional que procede cuando no es posible la rectificación por sede administrativa ante el registrador civil, además que, dicho procedimiento siempre está referido hacia las actas, no a los documentos emanados de algún órgano que tenga datos de identificación de personas naturales. Así se determina.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a las solicitudes, impone al Juez el deber de verificar la admisibilidad de la acción. En este sentido existe una impericia en la pretensión cuando el procedimiento escogido no coincide con la naturaleza de lo pretendido, siendo que de acuerdo a lo solicitado, se pretende que este Tribunal invada la competencia administrativa para corregir datos que no guardan relación con la corrección de un acta del estado civil en sí misma. Por lo tanto, al no ser la rectificación de actas la vía idónea para modificar dichos registros, la presente solicitud debe ser ineludiblemente declarada inadmisible. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Actas del estado Civil, presentada por la ciudadana MARYUMI CARDOZO DE BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.082, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE VICENTE CARIAS TORRES, JOSE MIGUEL CARIAS TORRES y ROBERT ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.664.986, V- 13.768.460 y V- 16.758.444.

Devuélvanse los originales presentados por los solicitantes previa certificación de la Secretaria de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA