REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2026.
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-001
RESOLUCIÓN: PJ0242026000076.
Este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada al expediente, pudo observar que en fecha 07-01-2026 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano DERVIO DAVID RODRIGUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.478.775, con domicilio en la calle Lezama, casa N° 42, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; debidamente asistido por el abogado LUIS ADRIAN VALOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.999; contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.189.381, domiciliado en la avenida libertador sector 01, N° P-11-A, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 16-01-2026, se dio entrada a la presente demanda. Siendo admitida en fecha 22-01-2026. Asimismo el tribunal ordenó la citación al demandado para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 16/01/2026 hasta la presente fecha 21/04/2026, vale indicar por cincuenta y seis (56) días de despacho, considerando, quien suscribe, que dicha falta de impulso e incumplimiento por parte del demandante se subsume en la extinción de la instancia.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma supra transcrita, puede inferirse que transcurrido treinta días desde el auto admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpla con su obligación de intimar a su contraparte, la instancia se extinguirá, mediante la figura jurídica de la perención breve. Ahora, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, por el contrario, solo deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Constituyendo una institución netamente procesal, siendo uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la jurisprudencia antes señalada, puede desprenderse que el incumplimiento del demandante de gestionar lo conducente para la práctica de la citación del demandado, lo cual es un deber que impone la Ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia. Concordando perfectamente, con lo establecido en el antes mencionado artículo 267, y por ende, al consumarse el lapso de tiempo, sin que el demandante cumpliese con su deber, deberá por consecuencia de su incumplimiento, el Tribunal, decretar la extinción de la instancia. Así se concluye.-
En el caso sub judice, este Tribunal puedo evidenciar que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días de despacho y la parte no ha cumplido con su deber indiscutible de realizar lo conducente para la citación de su contraparte. Dicho incumplimiento de la parte demandante, ha generado como consecuencia, la extinción de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención breve y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiere el ciudadano DERVIO DAVID RODRIGUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.478.775, de este domicilio; debidamente asistido por el abogado LUIS ADRIAN VALOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.999; contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.189.381, de este domicilio.
Notifíquese al ciudadano DERVIO DAVID RODRIGUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.478.775, parte actora del presente juicio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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