REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de abril del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-140
RESOLUCIÓN: PJ0242026000075
DEMANDANTES: IRMA MARINA CENTENO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.858.923.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BARBOZA SILVA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 105.314, y de este domicilio.-
DEMANDADA: BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.024.768.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: LETICIA FERREIRA MALAVE, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 30.844.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana IRMA MARINA CENTENO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.858.923, con domicilio en Calle Las Mercedes, Barrio 24 de julio, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN BARBOZA SILVA, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 105.314, y de este domicilio; contra la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.024.768, con domicilio en la Urbanización Dr. J.M. Agosto Mendez, Manzana E1. Casa No. 6 (cerca de Granitos Bolívar), Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 19 de marzo del año 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-140.
En la misma fecha 19 de marzo de 2026, se dictó auto de admisión, ordenando la citación de la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de maro de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto presentado por la demandada BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, asistida por LETICIA FERREIRA MALAVE, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por la ciudadana demandante IRMA MARINA CENTENO APONTE, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN BARBOZA SILVA, ya identificadas, quien acepta el convenimiento planteado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha seis (06) de junio del año 2025, con la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, ya identificado, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“... En fecha 06 de junio del año 2025, suscribí un documento de venta privado, tal como se evidencia de Documento original que produzco marcado con la letra “A”, con la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.024.768, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V03024768-6, propietaria del teléfono con la aplicación inteligente WhatsApp No. 0414-8991978, correo electrónico: maigualidabetan27@gmail.com,domiciliada en la Urbanización Dr. J.M Agosto Méndez, Manzana El. Casa No. 6, (cerca de Granitos Bolívar), Parroquia La Sabanita, en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. En el documento de venta privado la mencionada ciudadana, me dio en venta un inmueble y la parcela de terreno sobre la cual está construido, actuando en su carácter de propietaria,tal como se evidencia: a) de documento de venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el No. 53, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 27 de Diciembre del año 1994, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres, en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Protocolizado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre, de fecha 16 de Marzo del año 1995, el que se produce marcado con la letra “B”; y b) Título Supletorio por mejoras a el inmueble, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de junio del año 2009, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres, en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el No. 41, Folio 207, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2013, el que se produce marcado con la letra “C”. El referido Inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida, se encuentra ubicado en la Calle Las Mercedes, del Barrio 24 de Julio, en zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres) del Estado Bolívar, con un área aproximada de ONCEMIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (11.500,36 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vicenta Aguane, con ciento cuarenta y dos metros y diez centímetros (142,10 Mts); SUR: Miguel Ruíz, con ciento quince metros y cincuenta centímetros (115,50 Mts);ESTE: Vicenta Aguane, con sesenta metros y setenta centímetros (60,70 Mts); y OESTE: Calle Las Mercedes, con ochenta metros (80 Mts), y Petra Martínez, con cincuenta y tres metros y setenta centímetros (53,70 Mts). La deslindada vivienda consta de las siguientes dependencias: un (1) porche, una (1) sala-comedor, una (1) cocina con sus respectivos mesones de concreto y revestidos de cerámica, dos (2)habitaciones dormitorios, un (1) pasillo, un (1) baño con todos sus accesorios, un (1) lavandero, un (1) depósito, construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, con conexiones de aguas blancas, negras y eléctricas, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, y rejas de hierro, y en construcción una casa con unas fundaciones de bases de concreto armado, que mide doce (12) metros de largo por ocho (8) de ancho, la cual consta de seis divisiones internas para habitaciones dormitorios, sala, cocina, baño, y un pozo séptico que mide doce (12) metros de largo por ocho (8) de ancho, la cual consta de seis divisiones internas, y un pozo séptico quemide cuatro (4) metros de profundidad por cuatro (4) metros de ancho. La extensión de terreno se encuentrasembrada con variedad de árboles frutales y hortalizas de diferentes clases, cercada totalmente, con alambre de púas y portón de hierro. Dicha venta privada fue pactada por un valor de SEICIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 640.315,00)…”
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, previamente identificada, asistida por la ciudadana LETICIA FERREIRA MALAVE, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.844, parte de demandada en la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…conteste la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.024.768, de cómo se encuentra la negociación, es por lo que acude ante este honorable Tribunal, para darse por citada, y en este mismo acto manifiesta que efectivamente la venta se hizo, que actuando en su carácter de propietaria, la suscribió con plena autorización, que por tanto es cierto el contenido y firma del documento de venta, suscrito en fecha 06 de Junio del año 2025…
…Omissis…
Por tal motivo, es que de mutuo y común acuerdo, comparecemos por ante este Tribunal a su digno cargo, a objeto de llegar a un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimiento Ciudadana Juez, que es del tenor siguiente:
PRIMERO: como estamos de acuerdo, las partes Solicitamos respetuosamente se sirva HOMOLOGAR el presente Convenimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADODE VENTA, suscrito entre la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.024.768, y la ciudadana IRMA MARINA CENTENO APONTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.858.923…”
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 26 de marzo de 2026, la parte demandante, ciudadana IRMA MARINA CENTENO APONTE, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN BARBOZA SILVA, ya identificadas, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 26 de marzo de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…Omissis…
“…como estamos de acuerdo, las partes Solicitamos respetuosamente se sirva HOMOLOGAR el presente Convenimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADE DOCUMENTO PRIVADODE VENTA, suscrito entre la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.024.768, y la ciudadana IRMA MARINA CENTENO APONTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.858.923…”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, previamente identificada. El inmueble en cuestión le pertenece según documento de venta debidamente autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres Del estado Bolívar, quedando inserto bajo el No. 53, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 27 de diciembre de 1994, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres, en Ciudad Bolívar, protocolizado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 15, primer trimestre, de fecha 16 de marzo de 1995; Y por titulo supletorio por mejoras de inmueble, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de junio del año 2009, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres, en Ciudad Bolívar, quedando registrado bajo el No. 41, folio 207, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2013. Dichos documento se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, en los folios nueve (09) al veintiséis (26), lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 06/06/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 26 de marzo del año 2026, por la demandada, ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.024.768, asistida por la abogada LETICIA FERREIRA MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.844; y aceptado por la ciudadana IRMA MARINA CENTENO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.858.923, debidamente asistida por la abogada CARMEN BARBOZA SILVA, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 105.314, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana IRMA MARINA CENTENO APONTE, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN BARBOZA SILVA, abogado en libre ejercicio; ya identificadas, contra la ciudadana BOLIVIA MAYGUALIDA BETANCOURT GUACARAN, previamente identificada. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde. (2:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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