REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 23 de Abril del 2026.
216° y 167°

RESOLUCIÓN: PJ0242026000078.-
ASUNTO: FP02-S-2026-000770
En fecha de 15 de Abril del año 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO VALLENILLA VALLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.382.268, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 266.014, y de este domicilio.
En fecha 20 de abril se dio entrada a la misma al archivo de este Tribunal, anotándose bajo el Nº FP02-S-2026-770.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano PEDRO PABLO VALLENILLA VALLES, debidamente asistido por la Abogada LILIA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE PÉREZ, ambos ya identificados, fundamentada dicha solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, en concordancia con la sentencia Nro. 136 de fecha 30-06-2.017, por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual solicita que se le declare con lugar.-
Que en la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la parte solicitante manifiesta lo siguiente: “que de esta unión matrimonial tuvimos cinco hijos, quienes son ...(Omissis)… todos mayores de edad”, sin embargo, del estudio de las actas de nacimiento de anexas a la solicitud, se observa en el acta de nacimiento Nº 2029, inserta al folio 93 del libro de registro de nacimientos llevado por la primera autoridad civil del municipio Heres del estado Bolívar, durante el año 2009; la cual a su vez corre inserta en el folio doce (12) de la solicitud; que el menor presentado nació en fecha veintiuno de junio del año dos mil nueve, teniendo entonces a la fecha de la presentación de la presente solicitud, 17 años de edad, configurándose, por consiguiente, una causal de incompetencia para el conocimiento de la solicitud para este Tribunal en razón de que el hecho observado modifica la naturaleza de la solicitud, pasando entonces a ser de materia especial según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; por consiguiente, este tribunal se declara incompetente en razón de la materia; por tratarse de una solicitud donde existe un (01) menor de edad, es por lo que, debe ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipios del territorio Nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
“(…Omissis…)Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…Omissis...)”
(Omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al artículo 177, parágrafo segundo, ordinal G) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente de conocer la presente causa en razón de la Materia y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA