REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 24 de abril de 2026.
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2025-387.-
RESOLUCIÓN: PJ0242026000081.
Este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada al expediente, pudo observar que en fecha 18-11-2025 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana EILIN DEL VALLE LIZARDIN BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.267, con domicilio en Avenida Libertador Terrazas de Hipódromo, calle Douglas Valiente s/n, Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar; debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.098; contra el ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.418, domiciliado en la manzana Nro. 45, Nro. 1 de la Urbanización Los Próceres Parroquia Agua Salda de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 20-11-2025, se dio entrada a la presente demanda. En la misma fecha se dicto auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la presente acción e insta a la parte accionante a aclarar la pretensión y sus fundamentos de derecho.
En fecha 27/11/2025 se recibió diligencia de la ciudadana EILIN DEL VALLE LIZARDIN BLANCA, previamente identificada, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al ciudadano JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.098. ne la misma fecha consigno de igual manera escrito de reforma de la demanda
En fecha 27/11/2025 se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a las acatas procesales Poder Apud Acta consignado por la ciudadana EILIN DEL VALLE LIZARDIN BLANCA, previamente identificada.-
En fecha 02/12/2025 se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a las actas procesales escrito de reforma de la demanda, Siendo admitida en la misma 02-12-2025. Asimismo el tribunal ordenó la citación al demandado para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 04/02/2026 hasta la presente fecha 23/04/2026, vale indicar por cuarenta y ocho (48) días de despacho, considerando, quien suscribe, que dicha falta de impulso e incumplimiento por parte del demandante se subsume en la extinción de la instancia.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma supra transcrita, puede inferirse que transcurrido treinta días desde el auto admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpla con su obligación de intimar a su contraparte, la instancia se extinguirá, mediante la figura jurídica de la perención breve. Ahora, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, por el contrario, solo deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Constituyendo una institución netamente procesal, siendo uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la jurisprudencia antes señalada, puede desprenderse que el incumplimiento del demandante de gestionar lo conducente para la práctica de la citación del demandado, lo cual es un deber que impone la Ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia. Concordando perfectamente, con lo establecido en el antes mencionado artículo 267, y por ende, al consumarse el lapso de tiempo, sin que el demandante cumpliese con su deber, deberá por consecuencia de su incumplimiento, el Tribunal, decretar la extinción de la instancia. Así se concluye.-
En el caso sub judice, este Tribunal puedo evidenciar que, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días de despacho y la parte no ha cumplido con su deber indiscutible de realizar lo conducente para la citación de su contraparte. Dicho incumplimiento de la parte demandante, ha generado como consecuencia, la extinción de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención breve y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiere la ciudadana EILIN DEL VALLE LIZARDIN BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.267, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.098; contra el ciudadano EDGAR JOSE ORTEGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.906.418.
Notifíquese a la ciudadana EILIN DEL VALLE LIZARDIN BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.343.267, parte actora del presente juicio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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