REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-480
RESOLUCION Nº: PJ0242026000064
SOLICITANTES: ORIANA DUBLASCA GUTIERREZ Y JUNIOR ALBERTO GARCIA AREVALO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.252.292 y V- 17.289.484, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILMER ENRIQUE CASTELLANOS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 210.409.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por escrito presentado en fecha nueve de marzo de dos mil veintiséis (09/03/2026) y recibida por concepto de distribución por este Tribunal en la misma fecha, por los ciudadanos ORIANA DUBLASCA GUTIERREZ Y JUNIOR ALBERTO GARCIA AREVALO, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio WILMER ENRIQUE CASTELLANOS, plenamente identificados.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, este tribunal dio entrada a la solicitud, anotándose bajo el Nº FP02-S-2026-480 en el libro de solicitudes correspondiente. En la misma fecha se admitió la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, se permite a esta Jurisdicente invocar el criterio establecido. por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan pronunciado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto concatenado con el artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna , en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Asimismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración SA, Industrias Refrigeración Nacional SA y Refrigeración Nacional de Guayana SA), infirió:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunciada, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.
Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano ORIANA DUBLASCA GUTIERREZ Y JUNIOR ALBERTO GARCIA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.252.292 y V- 17.289.484, respectivamente, que aunque en su escrito libelar manifiesta No haber procreado hijos, del acta de matrimonio N° 1042, inserta en los folios 319 y 320 del Libro 8, Tomo 1, de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco durante el año 2013, consignada como anexo en copia certificada y requisito sine qua non para la solicitud, se desprende lo siguiente:
…Omissis…
“…En este acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante el matrimonio a dos (02) hijos que llevan por nombres: Jose Alberto, quien nació el día ocho de marzo del año dos mil diez (…) y Otto Jose, quien nació el día once de junio del año dos mil trece…”
(negritas y subrayado de este tribunal)
Obsérvese que, si bien según los hechos descritos en su escrito libelar, los mencionados solicitantes, pudieron no procrear hijos en el sentido estricto de la palabra, la legitimación y por ende reconocimiento de los menores mencionados en su acta de matrimonio, constituye primeramente una contradicción grave entre los hechos alegados por las partes y lo que se desprende del acta registral civil; y una omisión que afecta la naturaleza procesal de la solicitud, pudiendo la indebida procedencia de la misma quebrantar las normas de orden público, siendo que los menores involucrados modifican su naturaleza a una especial que deba reconocer un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, advierte esta juzgadora que todo lo sustanciado por este Tribunal va en menoscabo del debido proceso y es violatorio al principio del Juez Natural, incurriendo indebidamente este Tribunal, en evacuar la solicitud sin apreciar y analizar exhaustivamente la relación del escrito con la documentación probatoria aportada por las partes en la solicitud sub judice. Asimismo, es imperativo señalar que las normas que rigen la competencia por la materia son de estricto orden público, sin posibilidad de ser relajadas por las partes o el Juez. Del mismo modo, cuando un órgano jurisdiccional extiende su conocimiento sobre asuntos que la ley ha reservado exclusivamente a una jurisdicción especial, en este caso, la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo incurre en un error procedimental, sino que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho; es Revocar por contrario imperio la admisión de fecha 16 de marzo de 2026. Así se decide.-
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe, este Tribunal, declarar su incompetencia en razón de la materia, por cuanto hay menores de edad involucrados en la solicitud, que subsumen la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.-
EXHORTACIÓN.
Este Tribunal observa con preocupación que las partes solicitantes alegan la inexistencia de hijos menores procreados durante el matrimonio, hecho que se contradice con la documental cursante en autos. Se exhorta a las partes y a sus abogados asistentes, o apoderados judiciales a ajustar sus actuaciones a los principios de lealtad y probidad procesal en consonancia con lo preceptuado en los artículos 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, recordándoles que la administración de justicia no debe ser utilizada para inducir al error al juzgador, las torpezas procesales en este tipo de casos podrían ser tomadas como temeridad o mala fe, al omitir u ocultar hechos fundamentales para evitar los controles de ley, configurando un fraude a las formas y una violación grave al derecho y, en el caso sub judice, al interés superior de los menores involucrados, por cuanto los deja en un estado de indefensión en detrimento de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma forma se hace la advertencia que tales faltas traen consecuencias disciplinarias y pecuniarias establecidas en la Ley de Abogados, el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Código Penal. Sin embargo, en el presente caso, tal omisión se considerará como un error material involuntario y no un error inexcusable que amerite la apertura de algún procedimiento disciplinario.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, las actuaciones realizadas en la presente solicitud desde su admisión de fecha 04 de marzo de 2026 hasta su auto definitivo de la misma fecha.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la INCOMPETENCIA de este Tribunal, en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos ORIANA DUBLASCA GUTIERREZ Y JUNIOR ALBERTO GARCIA AREVALO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.252.292 y V- 17.289.484, respectivamente, asistidos por el ciudadano WILMER ENRIQUE CASTELLANOS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 210.409.
TERCERO: se ORDENA remitir la presente solicitud, a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA