REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de abril del año 2026
215° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-61
RESOLUCIÓN: PJ0242026000066
DEMANDANTE: LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.567.580.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SILVA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.745, y de este domicilio.-
DEMANDADO: KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.653.091.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 114.986.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero del año 2026, conoce este Tribunal mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.567.580 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL SILVA, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.745, y de este domicilio; contra el ciudadano KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.653.091.-
En fecha 05 de febrero del año 2026, este Tribunal dicto auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-61.
En fecha 05 de febrero de 2026, se dictó auto instando a la parte demandante a señalar la cuantía de la demanda.-
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito del ciudadano LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, asistido por MIGUEL SILVA, ya identificados, mediante el cual subsanan lo peticionado por el tribunal en auto de fecha 05-02-2026.
En fecha 12 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión, ordenando la citación del ciudadano KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto presentado por el demandado KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, asistido por ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por el demandante LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, asistido por MIGUEL SILVA, ya identificados, el cual acepta el convenimiento planteado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha veinte (20) de enero del año 2026, con el ciudadano KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, ya identificado, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
“... En fecha Veinte (20) de Enero del presente año, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “B”, con el ciudadano: KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.653.091, y domiciliado en la calle democracia, N° 111, sector cerro el zamuro, casco histórico, parroquia catedral de ciudad Bolívar – estado Bolívar. En dicho documento el mencionado ciudadano me dio en venta UN INMUEBLE Y TERRENO de su propiedad, Un Inmueble y terreno donde el mismo se encuentra enclavado en un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (227,64 mts2) situado en la calle Democracia, Sector Cerro el Zamuro de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Democracia, cinco metros con cuarenta y dos centímetros (5,42 mts); SUR: Familia Colina, cinco metros con cuarenta y dos centímetros (5,42 mts); ESTE: Familia Franco, cuarenta y dos metros (42mts) y OESTE: Familia Chiodi, cuarenta y dos metros (42 mts). Dicho inmueble le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, de fecha 18 Diciembre 2012, quedando inserto bajo el N° 06, Folios 17 al 19, Tomo 409, de los respectivos libros llevados por ante dicha notaría. El precio de la presente venta ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs), en moneda de curso legal y circulante en Venezuela…”
(subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
El ciudadano KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, previamente identificado, asistido por la ciudadana ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.986, parte de demandada en la presente causa, en fecha 24 de febrero de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“… Declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si realice la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por el accionante antes identificado declaro: PRIMERO: Si reconozco que firme el documento de compra - venta privado con firma, en fecha veinte (20) del mes de Enero 2026; Del inmueble antes identificado por este libelo; SEGUNDO: Si reconozco haber recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compra - venta que reconozco por este libelo; Por ello ciudadana juez solicito el convencimiento y conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo Civil…”
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 24 de febrero de 2026, la parte demandante LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL SILVA, abogado en libre ejercicio, arribas identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 24 de febrero de 2026 lo convenido por el demandado en los siguientes términos:
…Omissis…
“…declaro que acepto el convencimiento y la conciliación, considerando lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado el presente libelo y declare con lugar dicha demanda, es todo…”
…Omissis…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece al ciudadano KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, previamente identificado. El inmueble en cuestión le pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, de fecha 18 Diciembre 2012, quedando inserto bajo el N° 06, Folios 17 al 19, Tomo 409, de los respectivos libros llevados por ante dicha notaría. Dicho documento se encuentra anexo a la presente demanda en copia certificada, en los folios nueve (09) al trece (13), lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 20/01/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 24 de febrero del año 2026, por el demandado, ciudadana KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.653.091, asistida por la abogada ROTSEN MEDINA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.986; y aceptado por el demandado, ciudadano LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.567.580, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL SILVA, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.745.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano LUIS RAMON TOVAR MARQUEZ, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL SILVA, abogado en libre ejercicio; contra el ciudadano KEYNER ANTONIO CARIAS BASANTA, previamente identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las una y veinte minutos de la tarde. (1:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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