REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2026
215º y 167º
RESOLUCION N°: PJ025202600081
ASUNTO PRINCIPAL FP02-S-2026-000432
En fecha 03 de Marzo de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano, EDWARD JOSE FLORES SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.044.158, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JOSE ALFONZO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.255, expone y solicita:
Narrativa
Que ciudadano Juez, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, con la ciudadana: TAINA YAMILETH CUELLO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.839.786, tal y como consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”.-
Que después de casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle el Yopal, Sector el Conscripto, Parroquia la Sabanita, Casa S/N, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar; durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijos.-
Que ahora bien ciudadano Juez, en el mes de mayo del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha hemos permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver la situación de ruptura, debido a que se han generado entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, que la situación en referencia demuestra que ya no existe amor e interés entre nosotros, ni en mantener nuestro vinculo conyugal, que en definitiva deje de tener afecto por mi esposa como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, destacando que no he pretendido ni pretendo reconciliación alguna, es por ello que acudo ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, para que en virtud de la disposición contenida en los Artículos 895 al 902 del código de Procedimiento Civil, e invocando la causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, se sirva decretar el divorcio de la unión conyugal que me une a la ciudadana; TAINA YAMILETH CUELLO PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.839.786, y quien actualmente se encuentra domiciliada en el Sector denominado Las Manacas, Kilometro 79, Troncal 10,via Nacional, Santa Elena del Estado Bolívar.-
Que es importante señalar que, durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna; que mi cónyuge se encuentra fuera de esta jurisdicción y que nuestro último domicilio conyugal, fue la señalada: Calle el Yopal, Casa S/N, sector el conscripto, Parroquia La Sabanita, del Municipio Angostura del Orinoco, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Que recientemente converse con mi cónyuge, acerca de mi interés de solicitar la disolución del vinculo matrimonial que nos une, manifestándole igualmente sobre la necesitad de que acudiésemos ante el Tribunal para presentar conjuntamente dicha solicitud, sin embargo debido a lo pronto de su retorno fue imposible presentar conjuntamente dicha solicitud, sin embargo debido a lo pronto de su retorno fue imposible presentar la misma.-
Que ciudadano Juez, en vista de ello y las recientes jurisprudencia reiteradas que dan cuenta de la posibilidad de practicar la citación por medios electrónicos, le comente a la ciudadana acerca de ello, quien a los efectos de su citación señalo: Teléfono 0416-0814880, llamadas y mensaje vía Whastsapp; o mediante correo electrónico: cuellotaina@gmail.com; es imperios indicar que tales medios, fueron suministrados voluntariamente por mi cónyuge, y quien sabiendo las razones que me induce a presentar la presente solicitud, expreso estar de acuerdo en que iniciara solicitud de divorcio y dichos medios, sean considerados por el tribunal que corresponda, para que se le practique la citación.-
Que fundamento su solicitud de Divorcio por Desafecto con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que finalmente ciudadano Juez, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado disuelto el vinculo conyugal que nos unió, por la causal del desafecto e incompatibilidad de caracteres, con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 06 de Marzo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto al solicitante antes mencionado a Indicar la fundamentación jurídica correcta para el tipo de divorcio e indicar la dirección para practicar la citación al cónyuge, en un lapso de Cinco días de despacho.-
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.-
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de Cinco días de despacho, no compareció el ciudadano EDWARD JOSE FLORES SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.044.158, ni debidamente asistido ni por medio de apoderado judicial, a realizar alguna manifestación con respecto a la subsanación.
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no indico la fundamentación jurídica correcta para el tipo de Divorcio y no indico la dirección para practicar la citación al cónyuge, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano EDWARD JOSE FLORES SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.044.158, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JOSE ALFONZO PINO., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 291.255, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Conste.
La Secretaria,
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