REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2026
215º y 167º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000082
ASUNTO: FP02-V-2025-000455
PARTE DEMANDANTE: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES RIOS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.026.617.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.114.903.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 18 de Diciembre del año 2025, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por los ciudadanos: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957, de este domicilio. Ante usted expongo y solicito:

Que ante su competente autoridad acudimos para de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.026.617 y domiciliado en la Quinta TIKIN, avenida Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, parroquia Vista Hermosa, del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, por vía principal en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que en este acto producimos anexo marcado “A” en los terminas que a continuación enumeramos.

CAPITULO I
LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ACCION

Que ciudadano Juez, es el caso que en fecha 15 de Diciembre de 2025, suscribimos con el ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, supra identificado, en su condición de legitimo propietario, un documento privado en el cual se realizo un negocio jurídico que consistió en la venta sobre un apartamento distinguido con las siglas A-25 destinado a vivienda que forma parte del edificio “RESIDENCIAS Nell”, segundo piso, ubicado en la Calle Brasil de la zona residencial LA MARIQUITA, Ciudad Bolívar, en jurisdicción del antes Distrito Heres (ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar que actualmente ocupamos como residencia y domicilio, con superficie de setenta y seis metros cuadrados y cuarenta y tres decímetros cuadrados (736,43 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes lindero: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio.- SUR: Fachada lateral izquierda del edificio.- ESTE: Apartamento A-24 y OESTE: Apartamento A-26; constante de recibo-comedor, cocina, lavandero, dos (02) habitaciones para dormitorios y una (01) sala de baño. A demás un (01) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas E-25 y le comprende un porcentaje de condominio de 2,07% sobre los derechos y obligaciones de régimen de copropietarios al cual está sometido, tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 29 de Marzo de 1982, bajo el Nº73, folios 336 al 336, protocolo primero, Tomo II, primer trimestre de 1982 y le pertenece en propiedad al vendedor, según documento protocolizado ante Oficina de Registro Publico del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinco) del Estado Bolívar. En fecha 11 de Julio del año 1983, bajo el Nº 06, tomo 08, tercer trimestre de 1983.

Que dicho negocio jurídico de pacto por un precio de ocho mil dólares ($8.000,00), de los cuales el vendedor recibió de nuestra parte la cantidad de cuatro mil dólares ($4.000,00) y convenimos que el saldo deudor de cuatro mil dólares ($4.000,00) serian cancelados en la fecha en que se lleve a efecto el cita RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del aludido DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.

Que ahora bien, en virtud de cumplir estrictamente con las deposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierras y planeamiento urbano del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con fines registrales y que puede tener efecto contra terceros, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad con el objeto de que se conmine al hoy demandado para que reconozca por esta vía EL CONTENIDO Y FIRMA de dicho DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DOCUMENTAL Y JURIDICO
DE LA PRESENTE DEMANDA

Que la presente demanda se fundamenta documentalmente en el documento privado que consignamos en original anexado a la presente acción marcada “A”, el cual se observa y se desprende de manera clara, precisa y perfecta el negocio jurídico llevado supra identificado y nuestras personas en los términos antes expuestos.

CAPITULO III
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE ACCION

Que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal.”

CAPITULO IV
DELA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de Ochocientos dólares ($800,00).

CAPITULO V
DE LA CITACION DE LAS PARTES

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de las partes:
-De los demandantes: Apartamento A-25 edificios “RESIDENCIAS Nell”, segundo piso, ubicado en la Calle Brasil de la zona residencial LA MARIQUITA, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.
-Del demandado: Quinta TIKIN, avenida Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, parroquia Vista Hermosa, del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 450 y las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, es que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.025.617, domiciliado en la Quinta TIKIN, avenida Andrés Eloy Blanco de Ciudad Bolívar, parroquia Vista Hermosa, del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y en consecuencia solicitamos:

PRIMERO: Que se admita la presente demanda y con la misma sea sustanciada y tramitada conforme a derecho.

SEGUNDO: Que se ordene la comparecencia del ciudadano ANDRES RIO CASTILLO, ya identificado a los fines de que proceda a RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por nosotros como partes, en fecha 15 de Diciembre de 2025.

TERCERO: Que se abrevie el termino probatorio y en definitiva declarada CON LUGAR la presente demanda por vía principal en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que en esta oportunidad intentamos en contra del ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO.

Que igualmente solicitamos que una vez admitida, tramitada, decidida y sentenciada la presente demanda, este Tribunal emita oficio correspondiente al Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y asimismo, nos sea devuelto original de lo hecho con un juego de copias certificadas adicionales de todas y cada una de las actuaciones y actas.


Este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Diciembre de 2025, este tribunal le dio entrada a la presente demanda de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta presentado por los ciudadanos: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELINM AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957, en contra del ciudadano ANDRRES RIOS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.026.617, asimismo este tribunal observo que no consigno copias certificadas del documento de propiedad objeto de la presente demanda se dicto despacho saneador instando a la parte actora a consignar lo indicado por este despacho.
Ene fecha 19 de Enero, los ciudadanos; OMAR DE JESUS YANS CERMEÑO Y RAMONA EVELINM AFANADOR DE YANS, antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957, consigna mediante diligencia lo indicado por este Tribunal.-
En fecha 21 de Enero de 2026, este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento y, siguiendo en el marco de lo establecido en el articulo 444 al 450 del código de procedimiento civil se libro boleta al ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, antes identificado.-
En fecha 06 de Febrero de 2026, el suscrito alguacil de este tribunal dejo constancia que el día 29/01/2026 se traslado a la dirección suministrada en la presente demanda, donde el ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.026.617 dándose por notificado. En consecuencia consigna boleta de notificación debidamente firmada.-
En fecha 20 de Febrero de 2026, el ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, parte demanda en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUIS CUAURO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.903, y de este domicilio, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro y declaro:
En consideración el asunto: FP02-V-2025-455, que cursa en este Tribunal a su digno cargo relacionado con la venta que mediante documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2025, hice a los ciudadanos OMAR YANG Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, quienes son venezolanos mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.595.095 y V-8.856.187 respectivamente, de este domicilio y quien por vía principal demando el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de mi parte del aludido documento privado, sobre el apartamento identificado con las siglas A-25, segundo piso del edificio “Residencias Nell”, con superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados y cuarenta y tres decímetros cuadrados (76,43 M2) consta de recibo comedor, cocina, lavadero, dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño, correspondiéndole en uso exclusivo el puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-25 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; SUR: Fachada lateral izquierda del edificio y pasillo de circulación; ESTE: APARTAMENTO A-24 y OESTE: ApartamentoA-26, ubicado en la calle Brasil de la zona residencial La Mariquita, Ciudad Bolivar, municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, de mi propiedad según consta de Documento inscrito en fecha 11 de julio de 1983, ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Heres del Estado Bolivar bajo el Nº 6, Tomo 08, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983. El precio de esta venta la pactamos en la suma de OCHO MIL DOLARES (8.000 $), de la cual recibi la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) y el saldo restante de CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) declaro que me fue cancelada por los compradores y que recibi en su totalidad a mi cabal y entera satisfacción, por lo que los compradores nada me quedan a deber por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia y por consiguiente en este acto RECONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA el aludido DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de diciembre de 2025, contentivo de la venta realizada y aca anunciada de manera explícita en detalles y obligaciones, a los fines de que surta sus efectos legales, en consideración a la demanda que por ese concepto y razón interpuso en mi contra los compradores ya plenamente identificados.
Que finalmente pido ciudadano juez que se sirva declarar RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA por mi parte el referido DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de diciembre de 2025, donde consta la citada venta que hice a los ciudadanos OMAR YANG Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG.
En fecha 09 de abril de 2026, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos de los ciudadanos OMAR DE JESUS YANG Y RAMONA EVELYN AFANADOR, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 49.957, donde consigna solvencia de condominio.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por los ciudadanos: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957, en contra del ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad NºV- 2.026.617 debidamente asistida por el ciudadano LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.903 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: OCHO MIL DOLARES (8.000 $), conforme a la tasa establecida por el banco el cual en fecha 15 de Diciembre de 2025.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de por los ciudadanos: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957 en contra del ciudadano ANDRES RAMON RIOS CASTILLO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-2.026.617 debidamente asistida por el ciudadano LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.903 de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: OCHO MIL DOLARES (8.000$) en fecha 15 de Diciembre de 2025, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora por los ciudadanos: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957 en contra del ciudadano ANDRES RAMON RIOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 2.026.617 debidamente asistida por el ciudadano LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.903 de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -
Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora los ciudadanos: OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957 en contra del ciudadano ANDRES RAMON RIOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 2.026.617 debidamente asistido por el ciudadano LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.903, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de diciembre del año 2.025, marcado como “A”, y que riela al folio 04 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que la demandada suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:

DEL RECONOCIMIENTO: En consideración el asunto: FP02-V-2025-455, que cursa en este Tribunal a su digno cargo relacionado con la venta que mediante documento privado de fecha 15 de Diciembre de 2025, hice a los ciudadanos OMAR YANG Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, quienes son venezolanos mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.595.095 y V-8.856.187 respectivamente, de este domicilio y quien por via principal demando el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de mi parte del aludido documento privado, sobre el apartamento identificado con las siglas A-25, segundo piso del edificio “Residencias Nell”, con superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados y cuarenta y tres decímetros cuadrados (76,43 M2) consta de recibo comedor, cocina, lavadero, dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño, correspondiéndole en uso exclusivo el puesto de estacionamiento identificado con las siglas E-25 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; SUR: Fachada lateral izquierda del edificio y pasillo de circulación; ESTE: APARTAMENTO A-24 y OESTE: ApartamentoA-26, ubicado en la calle Brasil de la zona residencial La Mariquita, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de mi propiedad según consta de Documento inscrito en fecha 11 de julio de 1983, ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 6, Tomo 08, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983. El precio de esta venta la pactamos en la suma de OCHO MIL DOLARES (8.000 $), de la cual recibí la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) y el saldo restante de CUATRO MIL DOLARES (4.000 $) declaro que me fue cancelada por los compradores y que recibí en su totalidad a mi cabal y entera satisfacción, por lo que los compradores nada me quedan a deber por este ni por ningún otro concepto, en consecuencia y por consiguiente en este acto RECONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA el aludido DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de diciembre de 2025, contentivo de la venta realizada y acá anunciada de manera explícita en detalles y obligaciones, a los fines de que surta sus efectos legales, en consideración a la demanda que por ese concepto y razón interpuso en mi contra los compradores ya plenamente identificados.
Que finalmente pido ciudadano juez que se sirva declarar RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA por mi parte el referido DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de diciembre de 2025, donde consta la citada venta que hice a los ciudadanos OMAR YANG Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por emanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promoverte tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “B” en el expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano ANDRES RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.026.617, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho, Abogado LUIS CUAURO REAL, Inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A) bajo Matrícula N° 114.903, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (4) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957 en contra del ciudadano ANDRES RAMON RIOS CASTILLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 2.026.617 debidamente asistida por el ciudadano LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.903. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos OMAR DE JESUS YANG CERMEÑO Y RAMONA EVELIN AFANADOR DE YANG, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-4.595.095 y NºV-8.856.187, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, RONALD ROLLAND MANRIQUE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.957 en contra del ciudadano ANDRES RAMON RIOS CASTILLO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.854.279 debidamente asistida por el ciudadano LUIS CUAURO REAL, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.903 de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cuatro y su vuelto (4) del presente expediente marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites