REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2026.
215º y 167º

RESOLUCION Nº: PJ0252026000084
ASUNTO: FP02-V-2025-000218.

PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-4.183.600, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURA GRACIELA RATTIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.874.607, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NASSER ELISAM inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 226.818, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL PAUL LEZAMA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.585, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de julio de 2025, se recibió la presente causa, versa sobre una demanda de RECOCNOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.183.600 debidamente asistida por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana, AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, de este domicilio.-
Que es el caso Ciudadano Juez que en fecha (15) días del mes de mayo del 2015, suscribí un contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, con la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.874.607, sobre un vehículo de mi única y exclusiva propiedad con las siguientes características: Placas: A44AO6P, serial N.I.V: AJF1ND23803, Serial de Carrocería: AJF1ND23803, Serial de Motor: I 6 CIL, Marca FORD, Modelo: PICK-UP, Año: 1992, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO.
Que el precio convenido para esta venta lo constituye la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (20.900, Bs.), el cual la Ciudadana AURA GRACIELA RATTIS declaro recibir en este acto, en efectivo, a su entera y cabal satisfacción.
Que el derecho se demuestra según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 15101112488, dado a los 3 días del mes de marzo de 2015 y numero de autorización: 0042JD8558X3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
DE LA PRETENCION Y DE DERECHO
Que desde el día 15 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, la Ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, antes identificadas, recibió el pago total del precio convenido, ahora bien Ciudadano Juez, solo firmamos un documento privado de compra que por aquí consignamos sin autenticación, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar de ese despacho, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado en fecha 15 de mayo de 2015.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De las normas anteriormente descritas y los hechos alegados se desprende que pague la totalidad del precio acordado a la Ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, antes identificadas, pero carecemos de reconocimiento alguno.
DE LA CUANTIA
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y resolución Nº 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, de fecha 24 de mayo de 2023, estimo la cuantía de la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CIENTO TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 266.133,00) equivalente a MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 1.900,00) con precio del curso de (€ 140.070) para la fecha de hoy (22/07/2025), según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como ente de control bancario nacional y tomando como moneda de mayor valor.
DE LAS DIRECCIONES
Que señalo como dirección para practicar la citación de la demandada Ciudadana: AURA GRACIELA RATTIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.874.607, domiciliada en urbanización los próceres, manzana 5, casa Nº 42.
DISPOSICIONES FINALES
Que solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, es justicia que espero.
En fecha 30 de Julio de 2025, se le dio entrada a la presente causa, contentivo de demanda de: RECOCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y en esa misma fecha se admite y se ordena el emplazamiento a la parte demandada ciudadana, AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, de este domicilio, para que comparezca dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la citación, para la contestación de la demanda.-

En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil de este tribunal deja constancia que en fecha 05-08-2025 y el día 06-08-2025, se dirigió a la siguiente dirección: URABIZACION LOS PROCERES, MANZANA 5, CASA Nº 42, con el fin de citar a la ciudadana AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, de este domicilio, en consecuencia consigna boleta de citación sin firma.-
En Fecha 13 de agosto de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana, TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, mediante la cual solicito citación por carteles a la ciudadana GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 13 de agosto de 2025, se recibió diligencia de la ciudadana, TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, debidamente asistida por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, mediante la cual expuso: “CONFIERO PODER APUD ACTA A LA CIUDADANO: NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818,para que, sostenga y defienda mis derechos e intereses en la DEMANDA DE: RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FORMA DE DOCUMENTO PRIVADO signado con el Nº FP02-V-2025-000218.-

En fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal acordó y ordeno librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana, AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, comparezca a los QUINCE DIAS DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la publicación. Consignación y fijación del cartel en el presente expediente.-

En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana, TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.183.600 mediante la cual consigna publicación de cartel de emplazamiento de la ciudadana, AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, parte demandada en la presente causa de RECOCNOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en el DIARIO EL LUCHADOR Y EL PROGRESO en fecha,19-09-2025, y en fecha 23-09-2025, y así misma solicito el ABOCAMIENTO en el presente procedimiento.-

En fecha 30 de septiembre de 2025, vista la diligencia presentada por el ciudadano ELISAM NASSER en fecha 26-09-2025, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana debidamente acreditada en autos; el ciudadano abogado JAVIER DUERTO ZEIGA, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia se ordena librar boletas de notificación a las partes en el presente procedimiento y en un lapso de tres días siguientes de haber sido notificados la causa se reanudara al estado en que se encuentra.-

En fecha 07 de octubre de 2025, el suscrito alguacil de este tribunal deja constancia de que en fecha 06-10-2025, estando en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se dio por notificado el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, con motivo al ABOCAMIENTO de la presente causa del abogado: JAVIER DUERTO ZEIGA, En consecuencia consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente Firmada.-

En fecha 15 de octubre de 2025, La Suscrita Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, hace constar que en fecha 15-10-2025 se traslado a la siguiente dirección, URBANIZACION LOS PROCERES,, MANZANA Nº 05, CASA Nº 42, MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. Con la finalidad de fijar Cartel de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Noviembre de 2025, Se recibió diligencia del ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, actuando en representación judicial de la ciudadana, TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.183.600, en contra de la ciudadana, AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607, mediante la cual SOLICITA sea nombrado DEFENSOR AD-LITEM con el fin de salvaguardar los derechos que le asisten de conformidad con la Ley.-

En fecha 14 de Noviembre de 2025, este tribunal mediante auto acuerda y designa como defensor al ciudadano, ANGEL MODESTO BOLIVAR, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 230.373, a los fines que ejerza el derecho a la defensa de la ciudadana, AURA GRACIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.874.607y se libro boleta de notificación Indicándole que deberá comparecer por ante este tribunal al SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN a los fines que manifieste aceptación o excusa al cargo que le fuere recaído y en el primero de los casos prestar juramento de ley correspondiente.-

En fecha 24 de Noviembre de 2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 20 de noviembre de 2025 estando en la sala del tribunal el ciudadano ANGEL MODESTO Defensor Ad-litem designado, se dio por su notificado en consecuencia consigna boleta de debidamente firmada.-

En fecha 27 de Noviembre de 2025, el Defensor Ad-litem designado, presta el juramento de ley y expone: Acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual he sido designado por este Tribunal.”
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibió del ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana, TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.183.600, mediante la cual SOLICITO el emplazamiento del DEFENSOR AD-LITEM.-
En fecha 03 de Diciembre de 2025, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado apoderado y libra boleta de a los fines de que el defensor ad-litem comparezca a este Tribunal a los cinco días siguientes de su emplazamiento a contestar la demanda.-

En fecha 08 de enero de 2026 el ciudadano NASSER ELISAM apoderado de la parte demandante solicita que se nombre defensor ad-litem en la presente causa.-
En fecha 19 de enero de 2026 el ciudadano NASSER ELISAM apoderado de la parte demandante solicita que se nombre defensor ad-litem en la presente causa.-
En fecha 23 de enero de 2026 el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 14-01- 2026 a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de notificar al defensor ad- litem siendo imposible localizarlo , en consecuencia consigna boleta de notificación sin firma
En fecha 23 de enero de 2026 este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante y acuerda nombrar como defensor judicial al ciudadano LUIS RAMON PEREZ, CI- V-8.866.871, inpreabogado Nº 302.974 y asimismo libra boleta de notificación.-
En fecha 28 de enero de 2026 el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 27-01-2026, el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, estando en la sala de este Tribunal se dio por notificado en consecuencia consigna boleta de notificación firmada.-
En fecha 02 de Febrero de 2026, el Defensor Ad-litem designado, presta el juramento de ley y manifiesta su aceptación y expone: Acepto el cargo de Defensor Judicial para el cual he sido designado por este Tribunal.”
En fecha 05 de Febrero de 2026, se recibió del ciudadano, NASSER ELISAM, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana, TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.183.600, mediante la cual solicito el emplazamiento del DEFENSOR AD-LITEM.-

En fecha 09 de Febrero de 2025, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado apoderado y libra boleta de a los fines de que el defensor ad-litem comparezca a este Tribunal a los cinco días siguientes de su citación a contestar la demanda

En fecha 18 de Febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 13-02-2026, el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, estando en la sala de este Tribunal se dio por notificado en consecuencia consigna boleta de notificación firmada.-
En fecha 25 de febrero de 2026 el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, defensor judicial de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, realiza contestación de la demanda.-
En fecha 25 de febrero de 2026 el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, defensor judicial de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS consigno diligencia mediante el cual consigna comprobante de ipostel .-
En fecha 02 de Marzo de 2026, este Tribunal, mediante auto deja constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 392 del código de procedimiento civil.-
En fecha 09 de Marzo de 2026, este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0252026000049, repone la causa al estado de termino probatorio de conformidad con el artículo 449 del Código de procedimiento civil.
PRIMERO: Revoca y anula por contrario Imperio el auto de fecha 02 de Marzo de 2026.
SEGUNDO: Repone la causa al estado de causa al estado del término probatorio de conformidad con el artículo 449 del Código de procedimiento civil, en fecha 09 de Marzo de 2026.
En fecha 19 de marzo de 2026, mediante diligencia el ciudadano LUIS RAMON PEREZ, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.974, en su condición de defensor judicial designado por este tribunal, represente los derechos de la Ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, promueve los Testigos a fin de que rindan su declaración sobre los hechos.
En fecha 19 de marzo de 2026, mediante diligencia el ciudadano NASSER ELISAM, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, en su condición de Apoderado judicial designado por este tribunal, represente los derechos de la Ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, promueve los Testigos a fin de que rindan su declaración sobre los hechos.
En fecha 20 de marzo de 2026, mediante diligencia el ciudadano NASSER ELISAM, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, en su condición de Apoderado judicial de la Ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, consigna escrito mediante la cual solicita la extensión del término probatorio a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2026, mediante diligencia el ciudadano NASSER ELISAM, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, en su condición de Apoderado judicial de la Ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, consigna escrito mediante la cual solicita la extensión del término probatorio a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2026, este tribunal, mediante auto se acuerda lo solicitado por la parte demandante el ciudadano NASSER ELISAM, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, en su condición de Apoderado judicial de la Ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 449 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2026, mediante diligencia el ciudadano NASSER ELISAM, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, en su condición de Apoderado judicial de la Ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, consigna escrito de ratificación y promoción de testigos, a fin de que rindan su declaración.
En fecha 27 de marzo de 2026, este tribunal, mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandante el ciudadano NASSER ELISAM, supra identificado, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.818, en su condición de Apoderado judicial de la Ciudadana TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 449 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este despacho admite y acuerda fijar este acto para el segundo día de despacho siguiente, a la hora fijada en auto.
En fecha 07 de abril de 2026, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal compareció el ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-8.327.923, quien prestó al debido juramento de Ley rindió declaración.
En fecha 07 de abril de 2026, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal compareció el ciudadano ROBERT ALONSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-14.622.847, quien prestó al debido juramento de Ley rindió declaración.
En fecha 08 de abril de 2026, mediante diligencia la Ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, supra identificado, debidamente asistida por el Ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.585, consigna escrito de contestación de la demanda y convencimiento.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.183.600, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, NASSER ELISAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.818, en contra de la ciudadana AURA GARCIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 8.874.607 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.585 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: MIL NOVECIENTOS EUROS(1.900 €), conforme a la tasa establecida por el banco el cual en fecha 22 de Julio de 2025.
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de por la ciudadana: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.183.600, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.818 en contra de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-8.874.607 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.585 de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: MIL NOVECIENTOS EUROS (1.900€) en fecha 22 de julio de 2025, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora por la ciudadana: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.183.600, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.818 en contra de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-8.874.607 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.585 de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -
Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora la ciudadana: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.183.600, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.818 en contra de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-8.874.607 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.585 de este domicilio, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de mayo del año 2.025, marcado como “A”, y que riela al folio 04 de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que la demandada suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO: Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, vengo por medio del presente escrito a manifestar de manera libre, voluntaria y expresa mi total y absoluto CONVENIMIENTO con la pretensión de la parte actora. En consecuencia, RECONOZCO formalmente tanto el contenido como la firma que aparece estampada al pie del documento privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 2025, referente al vehículo con Certificado de Registro de Vehiculo Nº 150101112488, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a mi favor con las siguientes características:
MARCA/MODELO: Ford; Modelo: Pick Up; Año 1992, Placas: A44AO6P
SERIAL DE CARROCERIA: AJF1ND23803; Serial N.I.V.: AJF1ND23803
COLOR: Blanco; Serial Motor: I 6 CIL; Clase: Camioneta; Uso: Carga.
Admito que la firma allí estampada es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados, por haber sido puesta de mi puño y letra el dia de la negociación. Asimismo, ratifico que el objeto y el precio descrito en dicho instrumento son ciertos.
Solicito respetuosamente al ciudadano juez que, en virtud del presente convencimiento, se sirva dar por terminado el procedimiento, homologue el presente acto y le confiera al documento privado el valor de instrumento Público con fuerza de sentencia ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convencimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por emanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes quien se opone o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promoverte tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien mueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio cuatro (04) en el expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien mueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien mueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.874.607, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho, Abogado ANGEL PAUL LEZAMA, Inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A) bajo Matrícula N° 137.585, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (4) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.183.600, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.818 en contra de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-8.874.607 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.585 de este domicilio. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: TRINIDAD CORDOVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.183.600, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, NASSER ELISAM, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 226.818 en contra de la ciudadana AURA GRACIELA RATTIS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-8.874.607 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL PAUL LEZAMA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.585 de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga La Secretaria,

Juhanny Freites

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites