REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2026
215º y 167º
RESOLUCION Nº: PJ0252026000086
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2026-000175
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) y vista la presente de fecha de 07 de Abril de 2026, demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.657.002, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA ARISTIGUIETA abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.614, e contra del ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.874.812, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Que en fecha 13 de Febrero de 2026, suscribí documento de compra venta privado de un bien inmueble construido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4, del nivel 1, del edificio Rio Orinoco, ubicado en la avenida siegart, cruce con calle afanador, sector centurión, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (100,61 MTS2), dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área de estacionamiento externo , con calle afanador, con diez metros y ochenta centímetros (10,80 Mts); SUR: Con apartamento Nº 3 y pasillos de circulación, con diecisiete metros y setenta y cinco centímetros (17,65 Mts); ESTE: Con área de estacionamiento externo, con avenida siegart, con cinco metros y treinta y cinco centímetros (5,35 Mts): OESTE: con terraza descubierta, formada por retiro en nivel superior, con doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts); debidamente protocolizado , según consta del documento de condominio del edificio Rio Orinoco protocolizado, por ante la oficina pública de Registro de Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el Nº 28, folios del 218 al 234, Protocolo Primero, Tomo tercero, del tercer trimestre del año 2003, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA ENRIQUETA VERGARA BETANCORT, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 8.890.956, domiciliada en puerto Ordaz, ciudad Guayana, del Estado Bolívar. Con el ciudadano CARLOS JULIO VEGARA BETANCOURT, debidamente facultado mediante poder registrado bajo el Nº 3, folio 5, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024, por ante el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco.
Que en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite al demandado para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con letra “B”.
Que fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, los artículos 444 al 448 ejusdem.
Que estima la presente demanda de RECONOCIEMTINO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que equivale para la fecha del 13 de febrero de 2026, a la tasa de 467,33, por euro de ese día a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (2.781.76E).
Que a los efectos de las citaciones y notificaciones de conformidad con los artículos 174 y 218, del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal de las partes:
-Parte demandante: Apartamento distinguido con el Nro. 4, del nivel 1, del edificio Rio Orinoco, ubicado en la avenida siegart, cruce con calle afanador, sector centurión, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
-Parte demandada: Avenida siegart, cruce con calle afanador, sector centurión, parroquia catedral, Municipio Angostura del Orinoco.
Que por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Que por ultimo solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con sus resultas.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.657.002, mediante la cual pretende que este Tribunal le declare con lugar, la presente demanda y reconozca el documento privado de venta realizado en fecha 13 de Febrero de 2026, documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4, del nivel 1, del edificio Rio Orinoco, ubicado en la avenida siegart, cruce con calle afanador, sector centurión, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con el ciudadano CARLOS JULIO VEGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.874.812, siendo que el ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, participa en dicho contrato en representación de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VERGARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.890.956, según documento poder debidamente autenticado por ante la mediante poder registrado bajo el Nº 3, folio 5, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2024, por ante el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 03 de Enero de 2024.-
ARGUMENTO PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que en el DOCUMENTO PRIVADO, que se pretende reconocer, mediante el cual el ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, actúa como apoderado especial de la ciudadana: MARIA ENRIQUETA VERGARA BETANCOURT, en el cual da en venta el inmueble al ciudadano GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ, antes identificado; en su carácter de vendedor carece de cualidad pasiva, ya que el ciudadano supra identificado no ostenta de la profesión del derecho, por lo que se encuentra inhabilitado. Asimismo se observa que carece de cualidad de la postulación, lo que le impide demandar y ser demandado ya que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un juicio, este requiere imperiosamente desempeñar ius postulandi, la capacidad de postulación. Esto es competente al abogado en ejercicio. De conformidad con lo establecido en la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, que ratifica La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 586 del 31 de Octubre del año 2024, que expresa la ineficacia de las actuaciones judiciales realizadas por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del derecho.
Ley de Abogados. Artículo: 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los presentantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades corporativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Sentencia Nº 586 del 31 de Octubre del año 2024, emanada de La Sala de Casación Civil, declara lo siguiente:
“Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho”.
De la norma antes transcrita podemos notar, que el ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA ENRIQUETA VERGARA BETANCOURT, parte demandada, en consecuencia se encuentra incapaz de representar a su mandante supra identificada por cuanto incumple con los requerimientos establecidos en la Ley, ya que en estos casos única y exclusivamente pueden representar como apoderado es el profesional en el ejercicio del derecho, abogado o abogada bajo los cumplimientos establecidos por la Ley.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, apoderada del ciudadano: MARIA ENRIQUETA VERGARA BETANCOURT, demandado en el presente juicio, por cuanto no tiene la cualidad representativa en el presente juicio como parte demandada, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.657.002, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA ARISTIGUIETA abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.614, contra CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.884.812, quien representa a la ciudadana MARIA ENRIQUETA VERGARA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.890.956, en contrato de venta privado mediante poder especial antes mencionado; al constatar que el ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, carece de cualidad pasiva y de capacidad de postulación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano: GUSTAVO SEGUNDO TERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.657.002, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA ARISTIGUIETA abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.614, en contra del ciudadano CARLOS JULIO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.884.812 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,
Juhanny Freites.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites
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