REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Abril del 2026
215° y 167°

RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000088
ASUNTO: FP02-V-2026-000184

En fecha 10 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana: LOPEZ MILIANNY NEREIDA Venezolana, mayor de edad civilmente hábil portador de la cédula de Identidad Nº V-24.377.923, domiciliada en la calle Universidad, casa Nº 39, Barrio Maipure I, Sector 3, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correo electrónico: lopezmiliannys817@gmail.com, Número de teléfono, +58 0414-9873452, debidamente Asistida por la Profesional del Derecho GLORIMAR DE J. VEGAS JIMENEZ, abogado en ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número. 305.690.

Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, mi difunta madre, la ciudadana LOPEZ CARMEN MILAGROS, quien fuese venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.567.853, suscribió documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde se encuentra construida, con el ciudadano: CORASPE RAMON AGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.600.711, con domicilio en la Urbanización “El Perú”, sector 5, casa S/N, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, número de teléfono +58 0416-0903301, documento que se anexa marcado con la letra “A”.-

Que dicho bien inmueble está ubicado en la Urbanización El Perú, sector 3, vereda 09, calle 24, Nº 11, de la Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, el terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (226,30 Mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts), limita con la casa Nro. 09, de la vereda Nro. 09; SUR: En una longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts), limita con la calle 24, ESTE: En una longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), limita con la casa Nro. 12, de la vereda Nro. 17, y OESTE: En una longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts), limita con la vereda 09.-

Que la vivienda y terreno le pertenece, tal como se evidencia de documento Compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce (2012), inscrito bajo el numero 2012.990, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.2.1524, correspondiente al libro de folio real del año 2012 el cual anexo en original a este escrito marcado con la letra “B”.-

Que el precio de la venta fue por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). El vendedor declaro recibir de manos de la compradora dinero en efectivo en moneda de curso legal y lo acepto a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de ese documento privado hizo el vendedor la tradición legal del bien descrito y se obligo al saneamiento de ley. Sobre el inmueble vendido no pesa gravamen alguno, ni medidas judiciales de enajenar y gravar, ni nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadales ni municipales, con el otorgamiento del documento se realizo la entrega material del bien vendido, queda verificada la tradición de ley y traspaso todos los derecho de propiedad que posee el vendedor del inmueble objeto de la venta. Las partes acordaron, de manera voluntaria, y si ningún tipo de coacción entre ellos ni por terceras personas en realizar esta venta de manera privada, tal y como consta en documento privado de compra venta que acompaño en original marcada con la letra “A”.-

Que ahora bien ciudadano Juez, mi señora madre la compradora la ciudadana: LOPEZ CARMEN MILAGROS, titular de la cedula de identidad nro. V-10.567.853, fallece de forma repentina en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2020, dejando como Únicos y Universales Herederos a mi persona: LOPEZ MILIANNY NEREIDA, venezolana, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.377.923, y a mi hermano LOPEZ NESTOR JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad Nro. V-27.836.394, cualidad la nuestra que se evidencia en documento original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero del año 2026, asunto: FP02-S-2026-000304, el cual se anexa en este escrito marcado con la letra “C”.-

Que en virtud y a los fines que se pretenden en esta demanda, tenemos la necesidad de colocar esta propiedad a nombre de nuestra difunta madre y proceder al registro correspondiente por ante el registro subalterno, y en consecuencia gozar de los bienes dejados como herencia por nuestra madre, a sus únicos herederos, quiero dejar por sentado ciudadano Juez que nosotros los herederos, tenemos la posesión del bien inmueble que el ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, arriba plenamente identificado le vendió a nuestra difunta madre, consigno copia de la cedula del vendedor y de la compradora, así como de los testigos que presenciaron esta venta, anexos al documento de compra venta privado firmado por todas las partes. La compradora, LOPEZ CARMEN MILAGROS, antes identificada, declaro: que acepto la venta que se le hizo del inmueble anteriormente identificado, en los términos y condiciones expresados en el documento privado.-

Que ahora bien, por razones de ley, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firma con huellas dactilares, quede suficientemente reconocido por los firmantes y tenga la fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto de mando al ciudadano: CORASPE RAMON AGUSTIN, arriba identificado, a los fines que reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha, cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-

II
DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Que de igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, fundamentamos esta solicitud en los artículos 338, 339 y 450, de la mencionada norma.-


III
DEL PETITORIO

Que es por lo que recorro por ante su competente autoridad, a fin de solicitar a usted ciudadano Juez, se sirva ordenar la citación y notificación del mencionado e identificado vendedor: CORASPE RAMON AGUSTIN, a los fines de que reconozca en sede judicial, este documento privado de compra venta del inmueble, así reconozca el pago que mi madre realizo en dinero efectivo de curso legal y lo acepto a su entera y cabal satisfacción, tanto en su contenido como se plasmaron en fecha, cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, identificado con la letra “A”, que opongo en este escrito a los efectos de que manifieste si lo reconoce o lo niega.-

IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Que conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 2023-0001, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos procesales, estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de DOS MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, DOS MIL EUROS (2.000,00), que en bolívares es el equivalente a UN MILLON CIENTO TRECE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.113.020.00) conforme a la tasa establecida por la institución bancaria antes mencionada, para el día jueves nueve (09) de abril de (2026), equivalente a (Bs. 556,51) por Euro, lo que hace competente a su instancia tanto por la cuantía, como por la materia y el territorio.-

V
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES

Que indico para efecto de las notificaciones y citaciones del demandado: CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.600.711, pido la misma sea notificad en su domicilio: Urbanización “El Perú”, sector 5, casa S/N, parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, número telefónico whatsapp +58-0416-0903301.-

Que a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el articulo 340 numeral 9º, del Código de Procedimiento Civil, señalo como MI UNICO DOMICILIO PROCESAL la siguiente dirección: LOPEZ MILIANNY NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.377.923, domiciliada en la calle Universidad, casa Nº 39, barrio Maipure I, sector 3, Parroquia Marhuanta, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, correo electrónico: lopezmiliannys817@gmail.com, numero telefónico +58 0414-9873452.-

Que por ultimo, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva. Con la inserción del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltos los originales con su resulta.-
Argumento para decidir
El presente asunto versa sobre una Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana LOPEZ MILIANNY NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.377.923, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 305.690 en contra del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezuelano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.600.711.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que en fecha 05 de Septiembre de 2017, los ciudadanos LOPEZ CARMEN MILAGROS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.853 y el ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711 suscribieron un contrato de compra venta de un inmueble el cual pretenden la ciudadana LOPEZ MILIANNY NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.377.923, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 305.690 en su carácter de heredera de la ciudadana LOPEZ MILIANNY NEREIDA, que este Tribunal reconozca el contenido del mismo y sea declarada con lugar la presente demanda.-

En ese sentido, este tribunal, observa que al momento de realizar dicho documento de compra venta del inmueble, el ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711, su estado civil es casado, y en consecuencia el presente documento de compra venta, carece del consentimiento y la firma de la ciudadana esposa del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711, lo que se considera que existe una falta de consentimiento por parte de la esposa del mismo, por cuanto se considera que son bienes de la comunidad conyugal y debe poseer el consentimiento y la firma de ambos cónyuges en la compra venta es esencial y fundamental.

Es decir, en la presente venta, no se perfecciona sin el consentimiento y la firma de la esposa del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, por cuanto es necesario al momento de suscribir un contrato el consentimiento y la firma de ambas partes para perfeccionarse la venta, ya que se entiende que no existe el consentimiento o voluntad de las partes.-

Nuestro código civil venezolano define que es un contrato, en su artículo 1133:
”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

Asimismo se configuran los requisitos de validez de todo contrato como dispone el artículo 1.141 del Código Civil el cual establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Ahora bien, analizado y verificado como fue el presente asunto, es necesario señalar que en el contrato de compra venta suscrito por las partes, se pudo constatar que existe la ausencia de uno de los requisitos establecido en nuestro código civil, es decir el Consentimiento de las partes, por cuanto el documento carece del consentimiento y la firma de la ciudadana esposa del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711 en ese orden se considera que no se perfecciono dicha venta. Así se decide.-

En consecuencia, se declara que la ciudadana LOPEZ MILIANNY NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.377.923, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 305.690 en contra del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711, al momento de suscribir el contrato de compra venta incumplieron con los requisitos establecidos en nuestro código civil venezolano, por cuanto no existe el consentimiento y la firma de la ciudadana esposa del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana: LOPEZ MILIANNY NEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.377.923, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR VEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 305.690 en contra del ciudadano CORASPE RAMON AGUSTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.711.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte días del mes de Abril del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites