REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 22 DE ABRIL DE 2026
215º Y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000093
ASUNTO: FP02-S-2026-000588
En fecha 20 de marzo de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadano: NEIRO JOSE PALOMO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.916.235, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: THAYDE MENDOZA, Defensora Publica e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.378, de este domicilio.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.-
PRIMERA: Que contrajimos matrimonio civil ante la JEFATURA CIVIL, PARROQUIA EL GUACHARO, CARIPE; ESTADO MONAGAS, el día veintidós (22) de noviembre de novecientos noventa y siete (1997), según acta que reposa en esa dependencia bajo el Nº treinta (30), Libro I, Tomo I, Folio, vto. 45, 46,47; de los libros de Registro Civil de Matrimonio que consignamos marcada con la letra “A”.-
SEGUNDA: Que establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino 19 De Abril, Calle Ana Rivas, s/n, Parroquia Marhuanta, siendo nuestro último domicilio conyugal.-
TERCERA: Que de esta unión matrimonial si procreamos hijos que tienen por nombres: NEIRO JOSE PALOMO MARTINEZ.-
CUARTA: ambos cónyuges manifestamos que no tuvimos bienes de fortuna que liquidar.
Que es el caso ciudadano juez, que nuestro matrimonio, , marcho perfectamente bien, todo se desarrollo en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía, y ambos cónyuges estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros, no es un hecho nuevo que desde hace aproximadamente el 30-09-2000, nos separamos, por cuanto era imposible manejar dicha situación, siendo evidente que el amor que un día nos unió, por esta razón decidí poner fin a la misma.-
Que en este estado puedo afirmar que el amor de pareja o como esposo (a), para con la ciudadana, MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 15.509.377, ya no existe la falta de amor y el desafecto es total, absoluto, rotundo e irremediable, por lo que se hace imposible mantener el vinculo matrimonial.-
Que en este estado considero que seguir casado por la contumacia de mi esposo (a), menoscaba esta, el libre desenvolvimiento de mi personalidad de formar una familia a quien verdaderamente ame y pueda crear un espacio sano libre de vicios y excesos.-
Que se fundamento en la Sentencia Vinculante De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 30/03/2017.-
Que demando formalmente basado en la causal de desafecto o desamor a la ciudadana, MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 15.509.377, para que convenga en ello o sea declarado por este tribunal.-
Que ahora bien, a los fines de la notificación de la ciudadana, MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 15.509.377, pido sea realizada en la dirección, ASENTAMIENTO CAMPESINO 19 DE ABRIL, CALLE ANA RIVAS, CASA S/N. PARROQUIA MARHUANTA.-
Que finalmente solicito que el presente escrito de, DIVORCIO POR DESAFECTO, sea admitido y tramitado conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria y declarado CON LUGAR en la definitiva.-
En fecha 23 de marzo de 2026 este Tribunal le da entrada y dispone anotarlo en el libro de registro respectivo, y así mismo este la admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar al Fiscal 7mo de Familia del Ministerio Publico, a fin que tenga conocimiento de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia ordena librar la boleta de citación la ciudadana, MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 15.509.377, En la siguiente dirección: ASENTAMIENTO CAMPESINO 19 DE ABRIL, CALLE ANA RIVAS, CASA S/N. PARROQUIA MARHUANTA; Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
En fecha 20 de abril del 2026 el Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha, 16-04-2026, estando en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; se dio por notificada la ciudadana, MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 15.509.377, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el Ciudadano NEIRO JOSE PALOMO ALARCON, en consecuencia consigno al Tribunal Boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 20 de abril de 2026, el Aguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado en fecha 16-04-2026 a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana: Abog. MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Familia, con motivo con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano NEIRO JOSE PALOMO ALARCON, en contra de la ciudadana MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ. En consecuencia consigno al Tribunal Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada conforme.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.-
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.-
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha veintidós (22) de noviembre de novecientos noventa y siete (1997), inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Registro en el año 1997, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida que si procrearon hijos, quien tiene por nombre: NEIRO JOSE PALOMO MARTINEZ, y no tienen bienes que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 30-09-2000, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 20 de marzo de 2026.-
Razón por la cual, decidió el conyugue ciudadano NAIRO JOSE PALOMO ALARCON, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nro. 136 De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge la ciudadana, MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. La sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nro. 136 De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha veintidós (22) de noviembre de novecientos noventa y siete (1997), acta, Nº treinta (30), Libro I, Tomo I, Folio, vto. 45, 46,47; inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Registro, año 1997, por los ciudadanos: NAIRO JOSE PALOMO ALARCON, y MILENY ISABEL MARTINEZ GONZALEZ.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.- El juez suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am). Conste.
La Secretaria
Juhanny Freites
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