REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Abril del 2026
215° y 167°

ASUNTO: FP02-S-2026-000742
RESOLUCION: PJ0252026000095

En fecha 13 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos: LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR y ALBERTO ANTONIO FEMAYOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.584.042 y V-8.887.507, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE RICARDO TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.093 y de este domicilio.-

Que ciudadano Juez, en fecha veintinueve (29) de mayor del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Heres (hoy Angostura del Orinoco) de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 338, Tomo 1M, Folio 75 del Libro Nº 3 del año 1996, que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud.-

Que es el caso ciudadano Juez, que al momento de llevarse a efecto el acto del matrimonio, la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA ARANGO, era soltera, mayor de edad, de oficio del hogar, nacida el día 15 de Julio de 1954, en la localidad de gramalote, norte de Santander de la República de Colombia; vale decir era nacionalidad colombiana, con cedula de Identidad Colombiana Nº E-80.867.883, hija de José García y de Nelly Arango Echeverry.-

Que ahora bien, en fecha 20 de marzo de 1997, la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA ARANGO, realizo la solicitud de manifestación de adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, por estar casada y ser la esposa del ciudadano venezolano: ALBERTO ANTONIO FEMAYOR CENTENO, con cedula de Identidad Nº V-8.887.507, la cual le fue concedida en fecha 19 de octubre del año 2001, tal como consta de certificado de naturalización Nº 992, la cual se le asigno la cedula de Identidad, como ciudadana venezolana Nº V-22.584.042.-

Que se anexa copia certificada de naturalización emanada del Ministerio Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y copia de la Cedula de Identidad Venezolana, previa presentación de originales. Ahora bien, para fines que solo a nosotros nos compete, por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en nuestro interés y no existe persona alguna aparte de nosotros (no tenemos hijos) que pueda perjudicarse con la decisión de muestra acta de matrimonio en donde por medio de una nota marginal, se corrija el estatus y nacionalidad de la ciudadana: LUZ MARINA GARCIA ARANGO, que para el momento de contraer matrimonio era de nacionalidad Colombiana, con cedula Colombiana Nº E-80.867.883, pero que su estatus actual, hoy día, es de ciudadana Venezolana, con cedula de Identidad Venezolana Nº V-22.584.042.-

Que ciudadano Juez, lo que estamos solicitando por medio del presente escrito, es la educación de nuestra acta de matrimonio, mediante nota marginal, toda vez que ha ocurrido un hecho jurídico superviniente: la naturalización de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA ARANGO, hoy día LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR, como venezolana, con cedula de Identidad Venezolana y la falta de correspondencia entre el acto original y el nuevo estatus de nacionalidad actual, de dicha ciudadana lesiona su derecho a su identidad univoca y la seguridad jurídica de sus actos civiles.-

Que fundamento su solicitud de rectificación de acta de matrimonio en los artículos 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Código de Procedimiento Civil (CPC) artículos 769 y 773,La Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) artículos 144, 145, 149 y 151.-

Que ciudadano Juez, lo que estamos solicitante por medio del presente escrito ante su competente autoridad, es la adecuación de nuestra acta de matrimonio, mediante la inserción de una nota marginal de actualización; toda vez que ha ocurrido un hecho jurídico superviniente como la naturalización de la ciudadana LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR, como ciudadana Venezolana, con cédula Venezolana, todo eso para evitar la falta de correspondencia entre el acta original y el nuevo estatus y nacionalidad actual de dicha ciudadana y que ello lesione su derecho a su identidad univoca y la seguridad jurídica de sus actos civiles, vale decir que no haya discrepancia entre acta de matrimonio original y el estatus actual de nacionalidad y cedula venezolana, que puedan entorpecer tramites, como herencias, propiedades, migración, seguros de vida y social y otros semejantes.-

Que solicitamos muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a su muy digno cargo que se admita la presente solicitud y que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, solicitado por los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR y ALBERTO ANTONIO FEMAYOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.584.042 y V-8.887.507, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE RICARDO TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.093.

Este tribuna observa de forma evidente que la parte solicitante ciudadanos: LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR y ALBERTO ANTONIO FEMAYOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.584.042 y V-8.887.507, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE RICARDO TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.093, al momento de su presentación de su escrito no consigno gaceta oficial de la naturalización mencionada, a los efectos de verificar y constatar la misma, y asimismo fundamento erróneamente la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO siendo estos requisitos indispensables para la sustanciación de la presente solicitud, instrumentos los cuales se fundamenta la pretensión, y en consecuencia este tribunal observa que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º y 6 º los cuales establecen los siguiente:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

De la norma antes transcrita se observa que en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR y ALBERTO ANTONIO FEMAYOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.584.042 y V-8.887.507, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE RICARDO TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.093, no consigno gaceta oficial de la naturalización mencionada, a los efectos de verificar y constatar la misma, y asimismo fundamento erróneamente la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GARCIA DE FEMAYOR y ALBERTO ANTONIO FEMAYOR CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.584.042 y V-8.887.507, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE RICARDO TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.093 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. A los 215° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga La Secretaria,
Juhanny Freites

En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-