REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de Abril de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000617
RESOLUCIÓN: PJ0252026000073

En fecha 23 de Marzo de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.045.620, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.774, quien acude y solicita lo siguiente:

Que consta de acta de defunción, debidamente asentada bajo el Nro. 1.347, folio 97, año 2019, tomo D, libro 6 de registros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, de fecha 10 de Octubre del año 2019 y el cual acompaño en copia certificada en un folio útil marcado “A”.

Que ahora bien, ciudadano Juez, en el acta de defunción, se identifico de manera errónea: Del expresado documento se desprende que se incurrió en un error material al identificar al cónyuge de la de cujus: ALCIDES ANTONIO COVA, siendo identificado con el numero de cedula V-3.337.542, del cual desconocemos a quien pueda pertenecer, siendo el numero de cedula de identidad correcto V-3.337.549.

Que en razón de los argumentos antes expresados y por cuanto de los errores o faltas administrativas antes señaladas en el precitado documento de identidad y evitando se generen otros documentos que reproducen el expresado error que se mantiene hasta el dia de hoy, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION DE REGISTRO CIVIL, contentiva del acta de defunción identificado como “A” en los anexos presentados, para que se ordene la corrección del error existentes en el mismo.
Que acompaño ad efectum videndim constante de un folio útil, acta de matrimonio del ciudadano: ALCIDES ANTONIO COVA y la de la de cujus JULIA ROSALIA HERNANDEZ SALAZAR, marcada “B”, de igual manera que de la cedula de mi padre, marcada con la letra “C”, el cual concurrirán con su cedula original ante el Tribunal al momento que este así lo disponga, así como también copia fotostática de mi acta de nacimiento, marcada “D” y copia fotostática del Registro de Información Fiscal de mi padre ALCIDES ANTONIO COVA, marcada “E”.

Que por la expresada solicitud solo obra en mi interés y no existe persona alguna el mismo solo en un error material que en nada altera circunstancias de posesión o estado de terceras personas, que se limitan únicamente en la rectificación de la inserción correcta de la cedula y la nota correspondiente en el acta de defunción.

Que requiero que la presente solicitud sea sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora, la ciudadana DIANA CAROLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.045.620, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.774, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana JULIA ROSALIA HERNANDEZ SALAZAR, por cuanto en el numero de cedula del conyugue ciudadano ALCIDES ANTONIO COVA, de la difunta, identificada en auto, fue identificado con el Nº V- 3.337.542 siendo lo correcto V-3.337.549.-
La ciudadana DIANA CAROLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.045.620, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.774, pretende que la misma sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR. Sin embargo este tribunal observo que la solicitante no es afectada en dicha acta, y que el ciudadano ALCIDES ANTONIO COVA, es el afectado por estar el error en su identificación, y para solicitar dicha rectificación debe ser afectada del acta en cuestión.
En consecuencia, la ciudadana DIANA CARLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.045.620, carece de cualidad activa, por no ser la persona afectada en el acta de defunción a rectificar, es importante señalar que en efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama la capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado alguno o representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen la solicitante carece de cualidad e interés para instar la Tutela jurídica, ya que el titular del derecho le corresponde al ciudadano ALCIDES ANTONIO COVA, por ser mayor de edad y por ende tener capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistido por un abogado, por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que los mencionado ciudadanos carezcan de la capacidad procesal, vale decir interdictada o incapacitado para ello.
En sentencia, Nº 6.142, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”.

Ahora bien, la solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente causa de rectificación de acta de defunción, para la corrección de la cedula de identidad del ciudadano ALCIDES ANTONIO COVA, el cual fue identificado con el numero de cedula V-3.337.542 siendo el correcto el Nº V-3.337.549, lo cual no le corresponde a la solicitante, por no poseer la cualidad activa para ejercer la presente solicitud, al no tener interés jurídico, porque el error en dicha acta es en la identificación del ciudadano antes mencionado y no a la solicitante.
Por todo lo antes expuestos, se declara que la ciudadana, DIANA CAROLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.045.620, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.774, con motivo de solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, carece de cualidad activa, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la ciudadana ante identificada, carece de cualidad activa en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, suscrito por la ciudadana: DIANA CARLINA COVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.045.620, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana MENKYS JOANNIRA LIBERTAD MENDOZA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.774, de este domicilio

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez suplente,

Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Juhanny Freites