REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2026
215º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000076
ASUNTO: FP02-V-2026-000062
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en los inpreabogado bajo los Nº 104.999-
PARTE DEMANDADA: IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998 .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 05 de febrero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de DEMANDA de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano: YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.189.095 debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.999, de este domicilio ante su competente autoridad y con el debido respeto comparemos a los fines de exponer lo siguiente:

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes, en su escrito, quienes manifiestan lo siguiente:


Que es el caso ciudadano Juez que en fecha veinticuatro 24 de Diciembre del año 2025, celebre y firme un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de un inmueble CASA Y PARCELA con los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839, RIF, NROS. V-069314194, V-088533735, V-155048391, y de este domicilio y ubicados por los números telefónicos Nros. 0412-6053512, 0412-6894190, 0424-1682293, y correo electrónico igdalia27@gmail.com, chichonona.3@gmail.com jsierra101980@gmail.com; todos con domicilio en la Urbanización LOS COQUITOS, SECTOR 01, VEREDA 15, CASA Nº 08, PARROQUIA CATEDRAL, CIUDAD BOLIVAR; MUNICICPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL ESTADO BOLIVAR. La CASA Y PARECELA TERRENO objeto de este RECONOCIMIENTO cuenta con las siguientes descripciones: Sala Comedor, cocina, tres 3 habitaciones y un baño:

Que dicha bienhechuría se encuentra enclavadas en una parcela de terreno de propiedad privada constante de: NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (96.56 mts2), ubicada en la Urbanización LOS COQUITOS, Sector 01, Vereda 15, Casa Nº 08, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura Del Orinoco Del Estado Bolívar con los siguientes linderos y medidas:

NORTE: Que en una longitud de DOCE METROS Y SIETE CENTIMETROS Y SIETE CENTIMETROS (12.07 Mts) limita con la casa o parcela 10. SUR: Que en una longitud de DOCE METROS Y SIETE CENTIMETROS (12.07 Mts); limita con la casa o parcela 06. ESTE: Que en una longitud de OCHO METROS (8.00 Mts); limita con la casa o parcela 07 de la calle 01. OESTE: Que en u n a longitud de OCHO METROS (8,00 Mts); limita con la vereda 15 la cual es su frente.-

Que el precitado inmueble pertenece a los vendedores por compra que hiciera su difunta madre y causante ciudadana, JEANNET DEL VALLE SIERRA GARCIA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-783.265, quien falleció abintestato en fecha 21/05/2017, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del municipio angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, de fecha 14 de marzo de 1986, registrado bajo el Nº 04, Tomo II, protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986, y venta parcela de terreno tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar.-

Que de fecha 09 de Septiembre del año 2009, quedando inscrito bajo el Numero 2009-2479, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.579, y correspondiente al libro del folio real del año 2009, DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JEANNET DEL VALLE SIERRA GARCIA antes identificada, debidamente presentada por ante la oficina de Sucesiones del S.E.N.I.A.T, planilla Nº 250003774, expediente Nº 25-221, de fecha 02/06/2025.-

Que el precio se constituyo en la suma de, DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00), dinero que mi representado le entrego a los vendedores y que recibieron a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deber por concepto de precio convenido.-

Que es el caso ciudadano Juez que hasta la fecha han trascurrido más de cuarenta 40 días en que los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ, SIERRA ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, antes identificados, recibieron el pago total convenido y le hicieron entrega material del inmueble de manera pacífica.-

Que ahora bien, ciudadano Juez, solo firmaron un documento privado de compra venta que por aquí consignamos sin autenticar.-

Que estimo en valor o la cuantía del libelo por la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 670.815,00) equivalente UN MIL QUINIENTOS EUROS (EUR. 1.500,00), con precio del euro de (EUR. 447.21) para la fecha de hoy 05/02/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como ente de control bancario nacional y tomando como moneda mayor valor en el país.-

que de las disposiciones legales sobre el contrato de compra venta aplicables al caso, articulos 1.167, 1.474, 1.486, 1.488, 1.492, 1.494, 1.527, 1.528 del codigo civil venezolano y asimismo con los articulos 450, 444 al 448 del código de procedimiento civil.-

Que de las normas anteriormente transcritas y los hechos alegados se desprende que mi apoderado le pago la totalidad del precio acordado a los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ, SIERRA ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, antes identificados pero carecemos de reconocimiento alguno.-

Que por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, tomando en cuenta el estado jurídico en lo que se refiere a los derechos de propiedad es por lo que me veo obligada a acudir a su digno tribunal ante su competente autoridad para solicitar de ese despacho como única autoridad jurisdiccional que de fe pública de los actos, deberes, contratos en controversias celebrados de los particulares solicitar que sean citados en los números y domicilios, direcciones que suministre a este digno tribunal a los vendedores los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, antes identificados de conformidad con los artículos: 2, 26, 49, 257 de La Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Que en concordancia con los articulo 1.167, 1.474, del Código Civil Venezolano y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO, firmado y sellado en fecha Veinticuatro 24 del mes de Diciembre del año 2025, que anexamos al libelo con la letra “X”.-

Que solicito a este digno tribunal a interrogar a los vendedores los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ, SIERRA ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, antes identificados por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Que si reconoce que firmaron el documento de COMPRA VENTA PRIVADO con firme y huella, en fecha Veinticuatro 24 del mes de Diciembre del año 2025, del inmueble antes identificado por veste libelo.-

SEGUNDO: Que si reconocen haber recibido el pago del precio convenido por la compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compra venta marcado con la letra “X”.-

Que solicito que el presente libelo sea admitido por este ético tribunal con lo antes expuesto y evacuados la partes, reconocido el contenido y firma solicito a este digno tribunal me declare en sentencia como UNICA PROPIETARIA DEL INMUEBLE aquí descrito, DECLARE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.-


En fecha 24/02/2026, este Tribunal le da entrada y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, la presente DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO.-

En fecha 4/03/2026 se recibió diligencia del ciudadano YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.189.095 debidamente asistido por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.999, actuando mediante la cual confiere PODER APUD ACTA al abogado antes mencionado para que lo represente en todos los actos del libelo para que pueda convenir, desistir, transgredir, en las instancias necesarias y recursos del mismo sin limitación alguna en el presente demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fecha 06/03/2026, se admite por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sustanciar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y así mismo ordena librar boleta de citación a los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ, SIERRA ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, y V-15.504.839, En la siguiente dirección: Urbanización los coquitos, Sector 01, vereda 15, Casa 08, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación.-

En fecha 25 de marzo de 2026, comparece ante este tribunal los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839, RIF, NROS. V-069314194, V-088533735, V-155048391, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.998, y el abogado ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.999, en condición de apoderado del ciudadano, YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.189.095, y de este domicilio, y ubicado por el numero de telefónico, 0414.8888632, y correo electrónico, yunior857@gmail.com con domicilio en: Sector La Varia Comunidad Indígena, San Juan De Venado, Municipio San Isidro Estado Bolívar; según poder apud acta exponemos:

Que ciudadano Juez es el caso en el día 25/02/2026, el abogado LUIS ADRAN VALOR ROMERO, arriba identificado apoderado del ciudadano, YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, antes identificado consigno un libelo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual fue firmado y sellado en fecha, Veinticuatro del mes de Diciembre del año 2025.

Que declaramos o que reconocemos el contenido del libelo y declaramos o que si realizamos la venta a través de ese documento privado y de acuerdo los particulares exigimos que el accionante antes identificado declaramos:

PRIMERO Que si reconocemos que si firmamos el documento de compra venta con firma y huella, en fecha Veinticuatro 24 del mes de Diciembre del año 2025, del inmueble antes identificado por este libelo.-

SEGUNDO: Que si reconocemos y declaramos que recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compra venta marcado con la letra X que reconocemos por este libelo.-

Que por ello ciudadano juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257, y 263 del Código de Procedimiento Civil, y yo LUIS ADRAN VALOR ROMERO, arriba identificado apoderado del ciudadano, YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, antes identificado declaro que acepto el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto.-

Que solicito a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar por finalizado este libelo y declare CON LUGAR la DEMANDA solicitada.-

En fecha 26 de Marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 25 de Marzo de 2026, los demandados ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, estando en la sala del Tribunal se dieron por citados y en consecuencia consigno boleta debidamente firmada.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano: JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095 representado por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en los inpreabogado bajo los Nº 104.999 en contra de los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839 debidamente asistidos por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 670.815,00) equivalente UN MIL QUINIENTOS EUROS (EUR. 1.500,00), con precio del euro de (EUR. 447.21) para la fecha de hoy 05/02/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión del ciudadano JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095 representado por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.999 en contra de los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839 debidamente asistidos por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998 de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 670.815,00) equivalente UN MIL QUINIENTOS EUROS (EUR. 1.500,00), con precio del euro de (EUR. 447.21) para la fecha de hoy 05/02/2026, según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

La parte actora ciudadano JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095 representado por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.999 en contra de los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839 debidamente asistidos por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998 de este domicilio.

Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:

Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -

Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:

Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora ciudadano JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095 representado por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.999 en contra de los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839 debidamente asistidos por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 24 de Diciembre del año 2.025, y que riela al folio 05 y su vto de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que los demandados suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.

Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:

DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 25 de marzo de 2026, comparece ante este tribunal los ciudadanos, IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839, RIF, NROS. V-069314194, V-088533735, V-155048391, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.998, y el abogado ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.999, en condición de apoderado del ciudadano, YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.189.095, y de este domicilio, y ubicado por el numero de telefónico, 0414.8888632, y correo electrónico, yunior857@gmail.com con domicilio en: Sector La Varia Comunidad Indígena, San Juan De Venado, Municipio San Isidro Estado Bolívar; según poder apud acta exponemos:

Que ciudadano Juez es el caso en el día 25/02/2026, el abogado LUIS ADRAN VALOR ROMERO, arriba identificado apoderado del ciudadano, YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, antes identificado consigno un libelo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual fue firmado y sellado en fecha, Veinticuatro del mes de Diciembre del año 2025.

Que declaramos o que reconocemos el contenido del libelo y declaramos o que si realizamos la venta a través de ese documento privado y de acuerdo los particulares exigimos que el accionante antes identificado declaramos:

PRIMERO Que si reconocemos que si firmamos el documento de compra venta con firma y huella, en fecha Veinticuatro 24 del mes de Diciembre del año 2025, del inmueble antes identificado por este libelo.-

SEGUNDO: Que si reconocemos y declaramos que recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compra venta marcado con la letra X que reconocemos por este libelo.-

Que por ello ciudadano juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257, y 263 del Código de Procedimiento Civil, y yo LUIS ADRAN VALOR ROMERO, arriba identificado apoderado del ciudadano, YUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA ROJAS, antes identificado declaro que acepto el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto.-

Que solicito a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar por finalizado este libelo y declare CON LUGAR la DEMANDA solicitada.-

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:

“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.

Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, comparecieron las demandadas asistidas del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.

La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien Inmueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.

Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.931.419, V-8.853.373 y V-15.504.839, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.998 partes demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanas JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095 representado por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.999 en contra de los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839 debidamente asistidos por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998,. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JUNIOR JESUS MANUEL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.095 representado por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.999 en contra de los ciudadanos IGDALIA DEL VALLE SANCHEZ SIERRA, ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, JONATHAN JAVIER SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.931.419, V-8.853.373, V-15.504.839 debidamente asistidos por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro.159.998, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio cinco y su vuelto (5) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treina minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites