REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 13 de Abril del año 2026.

215º y 166º

Asunto: FP02-S-2026-309
Resolución Nº PJ0262026000063
En fecha 13 de Febrero del año 2026, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana: MINORGY
VERONICA SERRANO MATUTE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-26.355.920, debidamente asistida por el Abogado: JOSE I
NOGUERA C inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.236, Actuando en su
propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo
establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Estado Aragua en fecha 23 de marzo del año 2018 con el
ciudadano: HUGO OLIVIER MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-16.690.603 , conforme consta de copia
certificada del acta de matrimonio Nº 41, Folio 41, Tomo I del Registro Civil de
matrimonios llevados por ese despacho en el año 2018, que acompañó a su
solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida
Bolívar de los coquitos casa 04, , Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del
Orinoco del Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han
surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los
fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad
de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon
hijos ni adquirieron bienes.
En fecha Veinte (20) de Febrero del 2026, se le dio entrada, y se dicto auto
de despacho saneador a los fines de consignar el acta de matrimonio en original o
en su defecto copia certificada , en fecha 02-03-2026 se recibió diligencia donde
consigna copia certificada del acta de matrimonio ,en fecha 05 de marzo del 2026
se admitió y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público,
para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud, en fecha 19-03-2026 la secretaria de este despacho deja constancia que
se realizo videollamada al ciudadano : HUGO OLIVIER MARTINEZ PEREZ arriba
identificado en el cual manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud de
divorcio , en fecha 20 de marzo del 2026, la Alguacil de este Tribunal deja
constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando
boleta de notificación debidamente firmada.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014,
expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se
desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad,
este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes
señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo
desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el
artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de
2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es
un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio
por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial
que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad
Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este
Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos
en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la
presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana: MINORGY VERONICA SERRANO MATUTE , ha comparecido en
forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la
une con el ciudadano: HUGO OLIVIER MARTINEZ PEREZ , que habían
contraído por ante él Registro Civil del Estado Aragua en fecha 23 de marzo del
año 2018 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres
entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON
LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el
matrimonio contraído por los ciudadanos: MINORGY VERONICA SERRANO
MATUTE y HUGO OLIVIER MARTINEZ PEREZ Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se
celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan
libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en
Ciudad Bolívar, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS
(2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos
de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-