REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 7 de Abril de 2026

215º y 166º

I
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000646
RESOLUCION: PJ026202600058
SOLICITANTES: ISABEL ESTHER MORA PAONE Y CARLOS EDUARDO
MUÑOZ BERRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-14.669.858 y V-18.948.927, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los
ciudadanos: ISABEL ESTHER MORA PAONE Y CARLOS EDUARDO MUÑOZ
BERRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-14.669.858 y V-18.948.927, respectivamente, debidamente asistidos por
la ciudadana: MARIA MONTERREY abogada en ejercicio, inscrita en el instituto
de Previsión social del abogado bajo el nro 92.639 mediante el cual proceden a
solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163,
Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que
incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende
se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos,
alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha 22 de Febrero del año 2013, contrajeron matrimonio
civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco
del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada
del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 74, folio 147 y 148,
Tomo I, del libro I de los Libros de Matrimonios del año 2013,
acompañado a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Urbanización Andrés Eloy Blanco, Avenida Naiguatá, esquina con
calle Libertador , Quinta ISSA, Frente la casa del Periodista ,
Ciudad Bolívar

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos
 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia
del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento
previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha
7/04/2026, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin
dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria
supra mencionada.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio
inicio a la presente acción y los recaudos acompañados,
considerando que de conformidad con la jurisprudencia
patria, esto es la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen
Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el
mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país,
observándose a su vez la manifestación de ambas partes
en la disolución del vínculo marital y la necesidad de
realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA

 Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en
consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían
contraído los ciudadanos: ISABEL ESTHER MORA PAONE Y
CARLOS EDUARDO MUÑOZ BERRO venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.669.858 y V-
18.948.927, respectivamente, debidamente asistidos por la
ciudadana: MARIA MONTERREY abogada en ejercicio, inscrita en
el instituto de Previsión social del abogado bajo el nro 92.639, Que
en fecha 22 de Febrero del año 2013, contrajeron matrimonio civil
por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del
Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del
Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro 74, folio 147 y 148, Tomo I,
del libro I de los Libros de Matrimonios del año 2013, acompañado
a la presente causa.
 La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue
esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y
ofíciese lo conducente al despacho que realizó el
matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del
Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho
judicial, en Ciudad Bolívar a los siete (7) días del mes de
Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la federación.

La Juez,
Nilymar González Bermúdez. La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de
Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.

NGB/EBE/Isyubel.-