REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-739
Resolución Nº PJ08820250000066
En fecha 13 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por la ciudadana RAYBETT JESUS GIL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.972.811, actuando en este acto en nombre y en representación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTEGA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.887.406.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que la Ciudadana antes mencionada, ocupa una parcela de terreno Propiedad Municipal, Ubicada en la Calle Nicaragua, Casa Nº 2, Parroquia La Sabanita de este Ciudad Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Estado Bolívar, con una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (241,45 Mts), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con la casa y terreno de la familia Barrios con ocho metros con ochenta y cinco centímetros ( 8,85 Mts); SUR: limita con la calle Nicaragua con ocho metros con sesenta centímetros (8,60 Mts); ESTE: limita con la casa y terreno de la familia Barrios con veintisiete metros con nueve centímetros (27,9 Mts) y OESTE: limita con la casa y terreno de la familia Rodriguez con veintisiete metros con nueve centímetros (27,9 Mts).
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ahora bien después de una revisión minuciosa de la misma y los recaudos acompañado se observa lo siguiente;
Riela desde el folio 1 al folio 08 de la presente causa Documento de Poder debidamente Notariado en la Ciudad de Soria, España, otorgado en fecha 16/03/2026, identificado con el Nº 728, y Apostillado bajo el Nº N4802/2026/002266 en fecha 17/03/2026, otorgado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTEGA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.887.406 a la ciudadana RAYBETT JESUS GIL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.972.811.
Ahora bien, revisado los Instrumento poder acompañados a la presente causa, se constata que la ciudadana RAYBETT JESUS GIL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.972.811, de este domicilio, no es abogado por lo tanto está impedido para actuar en la presente causa en representación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTEGA BARRIOS, por no tener CAPACIDAD DE POSTULACION, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa.
Los instrumentos Poder otorgados a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTEGA BARRIOS, por la ciudadana RAYBETT JESUS GIL RODRIGUEZ, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que los poderdantes han otorgado poder para su representación en la presente causa, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tienen el mencionado ciudadano, por lo que carecen de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que por razones de la dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.-
La Apoderada, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada por la ciudadana RAYBETT JESUS GIL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.972.811, actuando en este acto en nombre y en representación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTEGA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.887.406, por no tener Capacidad de Postulación por no ser abogado, y por consiguiente no cumplir con lo establecido en el articulo166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento interpuesto de Titulo Supletorio, declarándose INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la solicitante de autos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana RAYBETT JESUS GIL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.972.811, actuando en este acto en nombre y en representación de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN ORTEGA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.887.406.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de Abril del dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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