REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLEDAD, 22 ABRIL DEL AÑO 2026.
215º y 166º

ASUNTO: 694-2026
Resolución Nº 11

En fecha 06 de Mazo del año 2026, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, solicitado por la ciudadana YULIANNY DE LOS ANGELES CHIRE SOFFIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.911.951 debidamente asistida por el ciudadano: JOSE LUIS PUERTA MATA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 286.581, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por Registro civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2022, con el ciudadano: DIXON MOISES RONDON MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–28.380.783, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, del Libro de matrimonios, llevados en el año 2022, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal, en el Sector La Peña, Calle Principal la Peñita, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión matrimonial No procrearon hijos. De igual modo manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 11 de Marzo del año 2026, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nro. 694-2026, ordenándose librar Cartel de Emplazamiento del cónyuge, ciudadano: DIXON MOISES RONDON MOTA, para que compareciera en un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a su publicación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha 10 de Marzo de 2026, compareció la solicitante ciudadana: YULIANNY DE LOS ANGELES CHIRE SOFFIA, consignó Cartel de Emplazamiento dirigido al ciudadano: DIXON MOISES RONDON MOTA y transcurrido el lapso legal para que comparezca y vencido el lapso establecido este no compareció. De igual modo en fecha 07 de Abril del corriente año 2026 la Alguacil de este despacho y dejó constancia que consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada MARIBEL MAESTRE, Fiscal en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges No procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: YULIANNY DE LOS ANGELES CHIRE SOFFIA ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano: DIXON MOISES RONDON MOTA, que habían contraído por ante el Registro civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2022, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: YULIANNY DE LOS ANGELES CHIRE SOFFIA y DIXON MOISES RONDON MOTA Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Nancy Guevara García
El Secretario,


Henry Maya Basanta


La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos minutos (02:00 p.m.) de la tarde.

El Secretario;


Henry Maya Basanta