CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2025, la ciudadana; RAMOS MEDINA ISMAYRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.956.029 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, JORGE L. RIOBUENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, titular de la cedula de identidad N° V. 10.657.029 y de este domicilio, presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la Sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de su cónyuge, el ciudadano; JORGE LUIS ARAUJO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.273.142 de este domicilio.
-Se acompaña Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
-Copia Fotostáticas de la Cedula de Identidad de la demandante.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena la Citación de la parte Demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal Decimo del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia, debidamente firmada por Nomar Figueroa.
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2025, el Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Citación, si firmar, debido a que fue imposible dar con el ciudadano: JORGE JUIS ARAUJO CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.273.142.
En fecha los Nueve (09) de Diciembre del 2025, la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Consigno mediante escrito, Opinión Favorable a la presente Solicitud.
En fecha Once (11) de Marzo del 2026, se recibió diligencia por parte del abogado JORGE L. RIOBUENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.817, titular de la cedula de identidad N° V. 10.657.029, en la que solicita que se Libre Boleta de Citación vía WhatsApp.
En fecha Trece (13) de Marzo del 2026, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Citación, donde se dejó constancia que el ciudadano: JORGE JUIS ARAUJO CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.273.142. se dio por notificado.
En fecha siete (07) de Abril del 2026, este tribunal mediante auto de esta misma fecha, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA, ni por sí mismo, ni por medio de abogado para la contestación del demando, por parte del ciudadano JORGE JUIS ARAUJO CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.273.142.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Diciembre (12) del año Dos Mil Veintitrés (2.023), tal como se evidencia en Acta Numero (31), Folio (031) del libro de Matrimonios del año 2023, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Parroquia Guaniamo, calle principal de Salvación, casa Nº 01, de la Parroquia Guaniamo, Jurisdicción del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, de esta unión conyugal NO procreamos hijos, ni existen bienes obtenidos durante la unión, que sean objetos de dividir o liquidar, nuestra relación desde el principio se mostró llena de amor y compresión, pero luego de un año, surgieron dudas y falta de compresión conyugal, es por eso que ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciados como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hacen ya, poco más de un (01) año que hemos dejado de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración que en un ambiente en armonía nos separamos de hecho, interrumpido definitivamente nuestra vida en común desde el día 05 de Agosto del año 2022, viviendo cada uno en residencia distinta. Ahora bien, mediante esta solicitud objeto de esta acción, decidió no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (TSJ) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en
la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO o DESAMOR , Jurisprudencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…omissis… una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; que la parte demandada fue debidamente citada y la NO Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.
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