PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I

PARTE ACTORA: NELSON GUSTAVO ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.858, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BONILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 306.623.
PARTE DEMANDADA: LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.629.365.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000560.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 26/02/2026, mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON GUSTAVO ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.858, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BONILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 306.623; contra la ciudadana LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.629.365; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 26 de Enero de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 11, de los libros del año 2011, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb Francisco Avendaño (Los Alacranes), Avenida 9, Sector 4, Vereda Nº 15, Casa Nº 1, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.



Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 03/03/2026, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, así mismo ordena la notificación del Fiscal octavo (8vo), en fecha 10/03/2026, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 08/04/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 09/04/2026 consigno opinión favorable en la presente causa.-




II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NELSON GUSTAVO ROJAS BARRETO y LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.375.858 y V-15.629.365, en fecha 26 de Enero de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 11, de los libros del año 2011, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. Fp11-S-2026-000560