PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
PARTE ACTORA: NELSON GUSTAVO ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.858, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BONILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 306.623.
PARTE DEMANDADA: LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.629.365.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000560.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 26/02/2026, mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON GUSTAVO ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.375.858, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BONILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 306.623; contra la ciudadana LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.629.365; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 26 de Enero de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 11, de los libros del año 2011, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb Francisco Avendaño (Los Alacranes), Avenida 9, Sector 4, Vereda Nº 15, Casa Nº 1, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 03/03/2026, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, así mismo ordena la notificación del Fiscal octavo (8vo), en fecha 10/03/2026, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 08/04/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 09/04/2026 consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NELSON GUSTAVO ROJAS BARRETO y LUCELIA AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.375.858 y V-15.629.365, en fecha 26 de Enero de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni, Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 11, de los libros del año 2011, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. Fp11-S-2026-000560
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