PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:ABG. RICHARD ROJAS HERNANDEZ Y MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, Inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 71.266 y 229.287 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrº. 26.362.473.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: FP11-V-2026-000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió demanda mediante distribución realizada el día 23/03/2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil (URDD) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 26/03/2026, y dicto despacho sanador ordenando estimar la demanda.
En su libelo la pate accionante alego lo siguiente:

….``Nosotros; RICHARD ROJAS HERNANDEZ, venezolano, (le edad, civilmente hábil, Abogado, titular de la cedula de identidad N O \/-10.391.647, inscrito en el I.P.S.A bajo el N O 71.266, y MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada, titular de la cedula de identidad NO \/-4.935.456, inscrita en el I.P.S.A bajo él NO 229.287, actuando en nombre propio y representación de derechos y acciones que ejercimos bajo los caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano: ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NO V-26.362.473, domiciliado en la Urbanización Villa Celestial, Calle La Fe, Casa S/N, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de PODER APUD-ACTA, que corre inserto a los folios 19 al 22 de Expediente NO 45.608 2025 (FH17-V-2025-000066) llevado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Bolívar, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ante Usted respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar Io siguiente:, acudimos ante Usted, con la venia (le estilo, para presentar este libelo de demanda y hacer de su conocimiento, que tal y como consta en Expediente N O 45.608-2025 (Fi117-v2025-000066) llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; actuamos en defensa y representación del ciudadano ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN en efecto, contrato nuestros servicios como Profesionales del Derecho, en fecha 29 de octubre de 2.024, a través de la firma de un de prestación de SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES; para todo Io relacionado con la demanda que ejercimos por INTIMACION COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana: MARIA DE LOURDES VALDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nos.V-13.923.858 respectivamente, domiciliada en esta ciudad específicamente en la Urbanización Villa Celestial, Calle La Fe, Casa Nro. 47, Unidad de Desarrollo UD-338, Parroquia Unare, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar correo: malv.@gmail.com, teléfono móvil: 04249185640. Como se puede evidenciar en el citado contrato de prestación de SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, Capítulo Primero, el CLIENTE ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN, se comprometió a pagar la suma convenida de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$) convertibles a Bolívares tasa BCV de ser necesario; tan pronto, se hiciera efectiva la Sentencia Definitiva, misma cantidad que fue acordada para seguir todos los tramites del juicio en cuestión; la firma del contrato de marras se suscribió en fecha 29 de octubre de 2024, que anexo original marcado con la Letra "A", contentivo de Un (1) folio útil con su vuelto. Ahora bien, dicho proceso se llevó diligentemente y sin que nuestro mandante en el decurso del mismo, sufragara costo alguno por emolumentos, fotocopias, pago de Honoraros Profesionales. DE LA PRETENSION Nuestra pretensión con la presente demanda, es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr el pago del monto total convenido en fecha 29 de octubre de 2024, en contrato suscrito entre las partes por honorarios profesionales. Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, aunado a las infructuosas gestiones de cobro realizadas, para satisfacer el pago de las cantidades de dinero adeudadas y descritas en el Capítulo Primero de este Libelo de demanda; Es por cuanto a través de este libelo, procedemos ante su muy competente autoridad para DEMANDAR como efectivamente lo hacemos, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano: ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORA. OMISIIIIS……``

De igual forma, se observa del libelo de demanda, que la parte demandante estableció e indicó el motivo del cobro por actuaciones judiciales realizadas a la parte demandada, en su libelo globalizo el monto del cobro observando esta estimación efectuada por los Profesionales del Derecho que alega sus honorarios, es menester para esta Operadora de Justicia, en conocimiento de nuestras normas procesales y bajo los Principios Constitucionales expuestas en líneas anteriores; analizar la situación jurídica interpuesta, para saber si estamos en sintonía con la normativa vigente o las buenas costumbres que rigen nuestro orden jurídico.-
Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia que nos encontramos ante un Juicio por motivo de unos Honorarios Profesionales que surgieron de una relación de Abogado – Cliente, por cual, dicho procedimiento es especial y se presume de lo narrado por la misma parte demandante que surge de una negativa ante el pago de los honorarios causados por acciones judiciales por ante un Órgano Subjetivo de Justicia, es por lo cual, es menester de esta Jurisdiccente analizar las normas que rigen este procedimiento para luego resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de esto el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“Articulo 22.- El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

De la norma antes señalada, se infiere que la Ley de Abogados le atribuyó a los Profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial o extra judicial). Ahora bien si bien es cierto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

De tal forma que, la demanda no debe de admitirse si en esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. La jurisprudencia patria también ha indicado uno requisitos que debe cumplir una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo es establecer el momento de las actuaciones a cobrar de manera individual, Así las cosas, debe considerarse que la jurisprudencia ha sido conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal, y que es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció:
“(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

En tal sentido, evidenciándose en el caso de autos que la presente demanda es contraria a las disposiciones por cuanto la parte Accionante solicita el cobro de un monto en general no desglosó el monto por actuación, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las demandas de intimación de honorarios profesionales son inadmisibles si presentan un monto global en lugar de detallar el valor de cada actuación en el libelo el no desglose imposibilita la verificación de la legitimidad de los costos, es decir la falta de desglose impide al tribunal y al intimado verificar la procedencia de los honorarios, violando el debido proceso, era obligación del intimante estimar cada una de las actuaciones por separado y después totalizar.De manera que, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal por parte de los accionante, en cuantificar los montos de manera individual, es decir, de estimar cada una de actuaciones -que a su juicio- son susceptibles de honorarios, se evidencia que no atendió su obligación de expresar en el libelo de la demanda la relación individual de cada actuación realizada en el expediente nro. 45.608 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 406/2025 de fecha 07/06/2025 Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ponente José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2024 000538, por lo que, en el caso de autos, no se cumplió con los requisitos de admisibilidad de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a la norma antes citadas. Por ello se ve forzada esta jurisdiccente en declarar Inadmisible la presente demanda así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se establece

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 406/2025 de fecha 07/06/2025 Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ponente José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2024 000538, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IDNAMISIBLE LA DEMANDA de ESTIMMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por ABG. RICHARD ROJAS HERNANDEZ Y MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, Inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 71.266 y 229.287 respectivamente, contra el ciudadano ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrº. 26.362.473, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA
Exp: FP11-V-2026-000241