PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE ARCILA HERNANDEZ Y DILIA JOSEFINA MORENO DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.221.540 y V-4.940.018 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000732
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista diligencia de fecha 15/04/2026 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARCILA HERNANDEZ Y DILIA JOSEFINA MORENO DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.221.540 y V-4.940.018, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGERS MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.729; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la carta de concubinato debidamente notaria, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONCUBINARIO Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.-) PRIMERO: Un Inmueble de nuestra legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 305-32-16, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº 32, la cual forma parte del parcelamiento Conjunto Residencial El Guamo, Sector B, de la Unidad de Desarrollo 325 de ciudad Guayana, municipio caroni del estado bolivar, situado al norte de la Avenida Caroni, Puerto Ordaz del Municipio caroni del Estado Bolivar, dicha parcela tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (317,49 mts2), y consta de los siguientes linderos: NOROESTE: con transversal 6, en siete metros (7,00 mts); SURESTE: con la parcela 305-32-17, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts); NOROESTE: con la parcela 305-32-15, veinticinco metros con diez centímetros (25,10 mts); y SURESTE: con enlace noroeste, en veinte metros (20,00 mts).- El inmueble antes descrito nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio autónomo caroni del estado bolívar, en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) anotado bajo el Nº15, Tomo 21, Protocolizado Primero del Cuarto Trimestre de 1997. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y no posee deudas por concepto de impuestos Municipales, nacionales, ni estatales. Este inmueble tiene un valor aproximado de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (6.750.000,00).-
2.-) SEGUNDO: Unas Bienhechurias en forma de LOCAL COMERCIAL, que se encuentran ubicadas sobre un terreno de nuestra exclusiva propiedad, el cual nos perteneces según consta de TITULO SUPLETORIO, evacuado por el Tribunal segundo de primera instancia en los civil, mercantil, y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, en fecha 15 de febrero del año 2002; Posteriormente, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio autónomo caroni del estado bolívar, en fecha 26 de febrero del año 2002, anotado bajo el Nº 19, tomo 14, protocolo primero del primer trimestre del año 2002. El inmueble se encuentra libre de todo gravamen y no posee deudas por concepto de impuestos Municipales, nacionales, ni estatales. Este inmueble tiene un valor aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00).-
Ambos ciudadanos declaran expresamente mediante el presente documento no tener mas bienes que repartir de la comunidad concubinaria y declaran su conformidad con el acuerdo presentado por ante este Tribunal, no quedando nada que reclamar como bienes o bien de la relación de hecho que mantuvimos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria (Amistosa) presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ARCILA HERNANDEZ Y DILIA JOSEFINA MORENO DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.221.540 y V-4.940.018, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROGERS MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.729; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 03/06/2025.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales, a petición de la parte solicitante. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (17) días del mes de abril del año 2026. Años: 215° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
EXP. FP11-S-2026-000732
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