PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

Puerto Ordaz, 17 DEL ABRIL DEL 2026.

De las partes:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece.

PARTE DEMANDANTE: EDRIANNYS SANCHEZ BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.27.921.646, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro.341.663, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMON MORENO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.912.842.-

PARTE DEMANDADA: GEOVANIL ADALBERTO GRILLET GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.901.289.-

SOLICITUD: FP11-V-2026-000099.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior pretensión de reconocimiento de documento privado y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nro. FP11-V-2026-000099 (nomenclatura interna de este despacho judicial) presentada por la abogada en ejercicio EDRIANNYS SANCHEZ BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.27.921.646, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro.341.663, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMON MORENO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.912.842, contra el ciudadano GEOVANIL ADALBERTO GRILLET GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.901.289, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta al folio (23 y 24) de la presente causa, de forma expresa reconoció el documento objeto del litigio, esto es el documento privado de compra venta que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Urbanización Villa Brasil, Bloque 6, Nroº B-3, UB-201, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Automo Caroní del Estado Bolívar, código catastral Nº 07-01-01-U01-016-003-001-002-P01-002 el Apartamento tiene un area aproximada de SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (73,44 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con vía Brasil; SUR: Once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con bloque 5; ESTE: En siete metro con veinte centímetros (7,20 mts) con carrera Rio de Janeiro. OESTE: En siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con bloque 6A-3. El inmueble objeto de esta venta pertenece a EL VENDEDOR por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 17 de abril de 1978, bajo el Nº 5 Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1978, el Apartamento identificado como el bien inmueble esta distribuido en tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Sala y Comedor. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448…” (Cursiva de este Juzgado).

En ese sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del articulo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el articulo 450 del mismo Código.


De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el articulo 450 del Código ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda liquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedaran reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasara los autos al que lo sea.


Llevado lo anterior el caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 450 y 444 ejusdem; razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del articulo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el el documento privado de compra venta que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Urbanización Villa Brasil, Bloque 6, Nroº B-3, UB-201, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Automo Caroní del Estado Bolívar, código catastral Nº 07-01-01-U01-016-003-001-002-P01-002 el Apartamento tiene un area aproximada de SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (73,44 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con vía Brasil; SUR: Once metros con cincuenta centímetros (11,50mts) con bloque 5; ESTE: En siete metro con veinte centímetros (7,20 mts) con carrera Rio de Janeiro. OESTE: En siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) con bloque 6A-3. El inmueble objeto de esta venta pertenece a EL VENDEDOR por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 17 de abril de 1978, bajo el Nº 5 Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1978, el Apartamento identificado como el bien inmueble esta distribuido en tres (3) habitaciones, Un (1) baño, Sala y Comedor. Ahora bien este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 450.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas que la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de los originales a petición de la parte solicitante conforme a los artículos 111 y 112 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en puerto Ordaz a los 17 días del mes de ABRIL del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA G. URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/karelys.
Exp. FP11-V-2026-000099