PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 21 DE ABRIL DE 2026
Años: 214º Y 165º
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACTOR: OSCAR ENRIQUE ROBLE LEDEZMA Y ELEIDIA SIMEONA URBANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 8.894.213 y 10.930.408 respectivamente
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA VILLAEL, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nroº 8.548.349
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE UN DELITO PENAL
EXPEDIENTE NRO: FP11-V-2026-000307
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
I
En fecha 16/04/2026, fue recibido mediante distribución expediente proveniente del tribunal Penal de Juicio del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la aludida juez mediante sentencia de fecha 02/12/2025, donde fumdamento entre otras cosas lo siguiente:
…`` a criterio de quien aquí decide, resulta ilógico utilizar la vía penal para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 31/08/2016, ya que lo explanado en la misma, debe ser realizable por un tribunal con competencia Civil Ejecutor de medidas en virtud de lo ordenado misma. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente a los fines de conocer la presente causa en relación a la ciudadana Magali Josefina Villael, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.548.349, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, por tanto se declina la competencia no quedando mas nada que remitir inmediatamente el asunto penal a un tribunal de municipio Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz omisiss..``
No obstante, del análisis pormenorizado del libelo y sus anexos, se desprende que el asunto versa sobre unos daños y perjuicios provenientes de un delito los cuales fueron ordenado a pagar a través de una sentencia dictada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual declaro parcialmente con lugar los daños y perjuicios reclamados y condeno a lo siguiente
..`` DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA pARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE ROBLES LEDEZMA y ELADIA SIMEONA URBANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.894.213 y 10.930.408, respectivamente, en contra de la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.548.349.
SEGUNDO: SE ADJUDICA a los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE ROBLES LEDEZMA y ELADIA SIMEONA URBANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.894.213 y 10.930.408, respectivamente, LA PROPIEDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida (Town House), distinguida por el Número Parcelario 323-24-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de la Urbanización Ikabaru, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.548.349, a pagar a los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE ROBLES LEDEZMA y ELADIA SIMEONA URBANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.894.213 y 10.930.408, respectivamente, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 11.760.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del delito de ESTAFA, los cuales fueron calculados por este tribunal según el monto reclamado de seis millones (6.000.000) sumándole los intereses calculados al 01% mensual (12% anual) por un periodo de ocho (08) años, tomándose como referencia los 06 años reclamados por la actora mas los 02 años de este proceso Judicial.
CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.548.349, a pagar a los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE ROBLES LEDEZMA y ELADIA SIMEONA URBANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.894.213 y 10.930.408, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 357.504,00) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE O UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR derivados del arrendamiento inmobiliario de fracciones del inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida (Town House), distinguida por el Número Parcelario 323-24-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de la Urbanización Ikabaru, de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, mas sus intereses calculados al 01% mensual, ello según el monto de arrendamiento de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 3.800,00), multiplicados por noventa y seis (96) meses que constituyen ocho años, arroja la cantidad de 364.800, los cuales se dividen entre 02, arrojando la cantidad de 182.400, a los cuales se le adiciona el 01% por cada mes transcurrido durante los ultimos 08 años; tomándose como referencia los 06 años reclamados por la actora más los 02 años de este proceso judicial, (monto recibido por concepto de arrendamiento durante 08 años = 364.800 / 2 comuneras = 182.400 x 01% = 1.824 interés mensual x 12 =21.888 de interes anual x 08 años= 175.104, POR CONCEPTO DE INTERES + 182.400 ALICUOTA DE ALQUILER = 357.504 Bs.
QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de desalojo del inmueble solicitado por la parte autora, por cuanto en este procedimiento se dirime la propiedad del mismo, la cual ha quedado compartida en partes iguales entre la autora y la accionada, siendo que la posesión debe ser compartida entre ambas, pues con la publicación de la presente decisión se convierten en comuneras del bien inmueble y cada co-propietario tiene derecho a poseerlo.
SEXTO: SE ORDENA al registrador inmobiliario del municipio caroni, la protocolización de la presente decisión y en consecuencia estampar la correspondiente Nota Marginal en el documento protocolizado ante la mencionada oficina de registro bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 22 del cuarto trimestre de 1993 de fecha 4 Noviembre del año 1993; Relativa al traslado del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble a favor de los ciudadanos OSCAR ENRRIQUE ROBLES LEDEZMA Y ELADIA SIMEONA URBANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.894.213 y 10.930.408, respectivamente.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada perdidosa no fue totalmente vencida y la pretensión de la parte actora no fue absolutamente satisfecha.
OCTAVA: Ofíciese lo conducente, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al registro inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar una vez firme el presente fallo....``
Ahora bien, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.. omisiii’ (Negrillas y subrayado del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa,
Ahora bien si bien es cierto que las Resoluciones 2014-0009 y 2023-0001 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia indican que los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas son los competentes para ejecutar medidas preventivas y ejecutivas (como embargos, secuestros, etc.) dentro de su jurisdicción, incluso si la medida es ordenada por un tribunal de primera instancia o una autoridad arbitral., no es menos cierto que para que un tribunal de municipio pueda ejecutar una medida de otro tribunal debe ser comisionado por el mismo atraves de un despacho de comisión donde se indique lo que debe practicar, tal como lo tipifican los Artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 234: Establece que cualquier juez puede comisionar a otros inferiores para la práctica de diligencias de sustanciación o ejecución.
Artículo 235: Autoriza la comisión a jueces de igual categoría para practicar diligencias fuera de la jurisdicción del juez comitente.
en el caso de autos se observa tribunal Penal de Juicio del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, en vez de comisionar para ejecutar la sentencia de fecha 31/08/2016, lo que hizo fue desprenderse íntegramente del expediente declinando la competencia alegando que no tenía competencia para ejecutar, cuando lo correcto era que comisionara ordenando ejecutar la aludida sentencia, en virtud de todo lo antes expuesto este tribunal rechaza la competencia por la materia declara la falta de competencia funcional por cuanto no tiene facultad para ejecutar la sentencia ya que no se le fue dada la misma por el tribunal Penal de Juicio del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, conforme a los Artículos 70 Y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De los Artículos se infiere que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Por ello este Juzgado se ve forzada a declarase incompetente por cuanto no fue comisionado para practicar una medida si no que le fue enviado un expediente penal, en virtud de ello se declara incompetente por la materia, así se establecerá en el dispositivo del fallo.
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DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil declara:
1º DECLARARSE INCOMPETENTE DE OFICIO para conocer la presente causa.
2º SOLICITAR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no hay tribunal superior común , a fin de que dirima el presente conflicto y determine cuál es el tribunal competente.
3º REMITIR inmediatamente copia certificada de la solicitud de regulación, del auto de declinatoria de competencia y de las actuaciones pertinentes, es decir copias de la totalidad del expediente, se ordena aperturar un cuaderno para ello.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (21/04/2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se registró, sé publicó siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste. –
La Sec.,
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