PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: CESAR PARRA CELIS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.040.099, debidamente asistido por los abogados en ejercicio STEFHANIA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL BECERRA VALDERREY, inscritos en el IPSA bajo los Nº 138.909 y 172.467.-
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VASQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.315.771.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000707.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/06/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR PARRA CELIS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.040.099, debidamente asistido por los abogados en ejercicio STEFHANIA PEREZ SANCHEZ Y RAFAEL BECERRA VALDERREY, inscritos en el IPSA bajo los Nº 138.909 y 172.467; contra de la ciudadana ANA MARIA VASQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.315.771; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 194, Libro Nº 02 de los libros del año 2012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb Orinoco, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijo.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 10/03/2026, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada ciudadana ANA MARIA VASQUEZ DE PARRA, así mismo ordena la notificación del Fiscal, en fecha 26/03/2026, la secretaria dejo constancia que la parte demanda se dio por citada y en fecha 08/04/2026 venció el lapso de contestación. Igualmente en fecha 20/04/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 21/04/2026 consigno opinión favorable.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CESAR PARRA CELIS y ANA MARIA VASQUEZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.037.272 y V-20.037.272, en fecha 22 de junio del 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del municipio caroni del estado bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 194, Libro Nº 02 de los libros del año 2012, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. FP11-S-2026-000707
|