PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º

I

PARTE DEMANDANTE: CESAR GREGORIO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.013.360, debidamente asistido por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333.-

PARTE DEMANDADA: CRISMAL LIDISET RODRIGUEZ LEJARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.272.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000940.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 10/06/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR GREGORIO MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.013.360, debidamente asistido por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333, contra la ciudadana CRISMAL LIDISET RODRIGUEZ LEJARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.272; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 04 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del municipio caroni del estado bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 2027, Libro Nº 13 de los libros del año 2009, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-145, San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el ciudadano: CESAR GABRIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V-34.046.918.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en el tribunal móvil de fecha 27/03/2026, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada ciudadana CRISMAL LIDISET RODRIGUEZ LEJARAZO, así mismo ordena la notificación del Fiscal, en fecha 09/04/2026, la secretaria dejo constancia que la parte demanda se dio por citada y en fecha 14/04/2026 venció el lapso de contestación. Igualmente en fecha 20/04/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 21/04/2026 consigno opinión favorable.-






II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CESAR GREGORIO MENDOZA SUAREZ y CRISMAL LIDISET RODRIGUEZ LEJARAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.037.272 y V-20.037.272, en fecha 04 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del municipio caroni del estado bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 2027, Libro Nº 13 de los libros del año 2009, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. FP11-S-2026-000940