TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 166°

I
DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE y SALVATORE GRAVANTE GUISTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.984.034 y V-8.939.860, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ). (ADMISION DEMANDA)

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

Vista diligencia de fecha 17/04/2026, suscrita por los ciudadanos MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE y SALVATORE GRAVANTE GUISTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.984.034 y V-8.939.860, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual señalan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo indican su ultimo domicilio conyugal; en consecuencia de ello, este Tribunal ordena agregar a los autos, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, pasa a hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

De una revisión exhaustiva de la presente causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ), presentada por los ciudadanos MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE y SALVATORE GRAVANTE GUISTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.984.034 y V-8.939.860, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.662; se observa que contrajeron matrimonio en fecha 06/02/1986, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual consta en acta de matrimonio Nº 61, Libro Original 1, Folios 123-124, anexa al libelo en los folios (7 y 8), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Puerto Ordaz, en la Calle Filadelfia, Manzana 10, Nº 201, en la Urbanización Villa Alianza II, Municipio Caroni del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cedulas de las partes.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: observa esta juzgadora que la solicitud fue presentada de forma conjunta y no individual, siendo que conforme al principio IURA NOVIT CURIA o el “Juez conoce el Derecho”, deben los jueces subsumir los supuestos de hecho y de derecho en las pretensiones incoadas por los solicitantes, razón por la cual conforme a la sentencia Nro. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, que permitió decretar los divorcios sin procedimiento previo y observando la petición expresa de las partes en la omisión de la notificación fiscal, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordena dictar sentencia en su oportunidad legal conforme a los términos de la referida jurisprudencia.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA







Exp: FP11-S-2026-00001067
MUZ/Olvg/María