TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO SUCRE ESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.039, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMEN RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 84.922.
PARTE DEMANDADA: VILMA GRACIELA COLON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.246.519.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001199.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

Vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SUCRE ESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.039, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMEN RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 84.922; contra de la ciudadana VILMA GRACIELA COLON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.246.519, la cual se encuentra residenciada en Iquique Genaro Gallo 2848 2do Piso Apto:25, Chile, por ante el Registro Civil del Municipio Casacoima Parroquia Manuel Piar del Estado Delta Amacuro, la cual consta en acta de matrimonio Nº78 año 2019, Tomo 01, Libro de Matrimonios de este órgano, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Buen Retiro, Sector San IGNACIO, Casa Nº 06, Calle Simón Bolívar, San Félix, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial no procrearon hijos. En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-001199.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia nro.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria,todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación electrónica de la parte demandada la ciudadana VILMA GRACIELA COLON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.246.519, instándose al secretario a gestionar la citación telemática a través del número de teléfono: +56 958542078, previo impulso y en caso de que sea imposible por dicho medio, la misma será realizada conforme a las normas adjetivas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.

SEGUNDO: se ordenará la notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los 22 días del mes de ABRIL del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Exp: FP11-S-2026-001199
MUZ/Olvg/Renny